REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 20 de junio de 2003
CAUSA: 1C-13034-03
ACUSADO: IVAN RAFAEL PALACIOS BASTARDO.
En fecha 20 de enero de 2003, se celebró Audiencia Preliminar, donde la ciudadana representante del Ministerio Público, ACUSÓ formalmente al ciudadano IVAN RAFAEL PALACIO BASTARDO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificada y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en virtud del hecho cometido en perjuicio de WILMER DANIEL PINO MERIÑO, hechos que quedaron expuestos de la siguiente manera:
LOS HECHOS
“ El ciudadano PINO MERIÑO WILMER DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.040.169, se disponía a adquirir una vivienda y contactó al ciudadano PALACIOS BASTARDO IVAN RAFAEL, quien se ofreció a servir de intermediario para realizar tal negociación, por cuanto él conocía a una persona que tramitaba los créditos habitacionales, a quien señaló como CARLOS o ANTONIO BENAVIDES, ofreciendo un apartamento en la Urbanización El Torreón de Guarenas, pidiéndole que le fuera adelantado cantidades de dinero, haciendo la suma total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.860.000,oo), ( sic), lo cual resultó ser un total engaño por cuanto ni le tramitó el crédito para la adquisición del inmueble, ni le devolvió el dinero que recibió como adelanto.”
El Ministerio Público ofreció como pruebas las siguientes:
TESTIMONIAL
1.- Declaración de la víctima PINO MERIÑO WILÑMER DANIEL
DOCUMENTALES
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano PINO MERIÑO WILMER DANIEL
2.- Recibo suscrito por IVAN RAFAEL PALACIOS BASTARDO.
Solicitó la representante fiscal la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.
Después de escuchar al Ministerio Público, se le dio la palabra al ACUSADO, una vez cumplida la disposición legal establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de explicarle de manera clara u sencilla las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y manifestó “YO ADMITO LO QUE EXPUSO LA FISCAL Y QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO, YO PUEDO PAGAR UN MILLON MENSUAL A PARTIR DEL 20 DE FEBRERO..”
La víctima manifestó estar de acuerdo con la forma de pago y el Ministerio Público no hizo ninguna objeción.
En virtud de lo anterior el Tribunal, previa admisión de la acusación y las pruebas, APROBO EL ACUERDO REPARATORIO, realizado entre el acusado y la víctima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hizo saber al acusado que en caso de incumplimiento, el proceso continuará.
Ahora bien, cursa al folio 35 del expediente escrito suscrito por el ciudadano DANIEL PINO MERIÑO, víctima en el presente caso, donde manifiesta que han transcurrido tres meses sin que el ciudadano IVAN RAFAEL PALACIOS BASTARDO, haya cumplido con el acuerdo. Y, en virtud de que en las actas procesales no consta lo contrario, este Tribunal entra a sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta al vuelto del folio 30, que el ciudadano IVAN RAFAEL PALACIOS BASTARDO, manifestó “Yo admito lo que expuso la Fiscal…”, lo cual implica una admisión de los hechos objeto de la presente causa. Dice el artículo 40 del citado código “En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar…admita los hechos objeto de la acusación…”. Supuesto este que se dio en el presente caso. El artículo en comento igualmente señala “De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo.”
En el procedimiento por Admisión de Hechos debe darse los siguientes supuestos:1.- Que el acusado admita los hechos objeto del proceso, en forma personal, libre de coacción y apremio, 2.- que esté demostrada la culpabilidad del acusado y 3.- Que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
Observa quien aquí decide que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento de Admisión de Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el acusado en el acto de la audiencia preliminar manifestó, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y apremio admitió los hechos, por otra parte existe congruencia entre las actuaciones practicadas, los hechos y lo admitido por el acusado.
PENALIDAD
El delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión, el término medio de la misma sería tres (03) años, empero el artículo 37 del código sustantivo, permite reducir la pena hasta el límite inferior cuando se encuentren atenuantes, en el presente caso tenemos inexistencia de antecedentes penales, conducta esta subsumible en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por lo cual la pena a imponer en el presente caso será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que no se rebajará a pesar del procedimiento de admisión de hechos, en virtud de que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo prohíbe para los casos de incumplimiento de acuerdo reparatorio, situación ocurrida en el caso de marras.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano IVAN RAFAEL PALACIOS BASTARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.091.991, residenciado en Sector Valle Verde, Quemaito, casa N° 29 Vereda 2, Guatire Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, mas las accesoria contenidas en el artículo 16 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano WILMER DANIEL PINO MERIÑO. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Diarícese y Publíquese
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETRIA
JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JESSICA PEREIRA.
Act. 1C- 13034-02
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