REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 23 DE JUNIO DEL 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C17102-03
IMPUTADO: GAETANO BARBA ALZUALDEZ, Italiana, natural de Italia, de 39 años de edad, soltero, Titular de la C.I. E-80.897.791, de Profesión u Oficio Artista Plástico, Domiciliada en: Terraza del Ávila, Residencias Elbis Polea, apto 72-A.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. Juana D” Elías presentó ante este Tribunal al ciudadano GAETANO BARBA ALZUALDEZ, por hechos que precalificó como HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento de los imputados el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo iba por la Autopista Rómulo Betancourt, por el canal rápido, una persona se abalanzó sobre el parabrisas, me pare en el hombrillo y vi. a la persona se acercaron varias personas, al rato salio otra persona herida del matorral, no hay caserío solo autopista.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Lilí Ramos Gomes. Quien expresó”Luego de escuchar al Ministerio Público y a mi defendido el comportamiento del occiso manifiesta que estaba ebrio y por ello el conductor de la Unidad donde venia lo dejo allí, solicito medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”..
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 22-06-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que los aquí imputados deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio público. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GAETANO BARBA ALZUALDEZ, Italiana, natural de Italia, de 39 años de edad, soltero, Titular de la C.I. E-80.897.791, de Profesión u Oficio Artista Plástico, Domiciliada en: Terraza del Ávila, Residencias Elbis Polea, apto 72-A. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA
Act.1C- 17102-03.
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