REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 23 DE JUNIO DEL 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C17104-03

IMPUTADO: TORRES MARIÑO RUBEN DARIO, Colombiano, natural de Colombia, de 34 años de edad, soltero, Titular de la C.I. E-82.044.331, hijo de Luis Torres (v) y Celia Mariño (v) Domiciliado en: Conjunto Residencial Los Altos I, Edf. 6, Apto 632, Guatire.


El Ministerio Público, representado por la Fiscal cuarto del Ministerio Público Dra. Juana D” Elías presentó ante este Tribunal al ciudadano TORRES MARIÑO RUBEN DARIO, por hechos que precalificó como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Violencia Verbal y Psicológica Artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.

Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento de los imputados el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le preguntó a los imputados sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:” ella me agredió primero me zumbó una piedra, yo le cumplo con su hija y que me deje en paz ella a estado aquí por lesiones a otras personas, yo venía de trabajar.”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Laura D” Lascio. Quien expresó”Luego de escuchar a las partes existe agresión de parte y parte, la agresión que el propinó fue en defensa, por ello solicito la libertad o en su defecto me4dida cautelar”.

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 22-06-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.

De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.

Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en los ordinales 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que los aquí imputado deberá salir del hogar donde hace vida en común. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TORRES MARIÑO RUBEN DARIO, Colombiano, natural de Colombia, de 34 años de edad, soltero, Titular de la C.I. E-82.044.331, hijo de Luis Torres (v) y Celia Mariño (v) Domiciliado en: Conjunto Residencial Los Altos I, Edf. 6, Apto 632, Guatire. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA VERBAL Y PSICOLÓGICA Artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C- 17104-03.