REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 23 DE JUNIO DEL 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C 17111-03

IMPUTADA: ALVAREZ CEDEÑO BETANIA JOSEFINA, Venezolana, Natural de Caracas, Nacido en fecha 15-10-74, de 26 años de edad, Soltera, Titular de la C.I. 12.668.389, de Profesión u Oficio del hogar, Hija de Petra Cedeño (v) y Guillermo Álvarez (v), Domiciliada en: Petare, La Bombilla, casa nro. 52.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto Dr. Ernesto Erebrie, presentó ante este Tribunal a la ciudadana Álvarez Cedeño Betania Josefina , por hechos que precalificó como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron . Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó a la imputada sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió “No deseo declarar.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Laura Delascio. Quien expresó” Luego de revisadas las actas esta defensa observa que no hay testigo y solo existe el acta policial, por ello no hay suficientes elementos y por ello solicito libertad sin medida.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 22-06-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVAREZ CEDEÑO BETANIA JOSEFINA, Venezolana, Natural de Caracas, Nacido en fecha 15-10-74, de 26 años de edad, Soltera, Titular de la C.I. 12.668.389, de Profesión u Oficio del hogar, Hija de Petra Cedeño (v) y Guillermo Álvarez (v), Domiciliada en: Petare, La Bombilla, casa nro. 52. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Diaricese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C- 17111-03.