REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 23 DE JUNIO DEL 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C 17113-03

IMPUTADO: JOSE ANTONIO LARA, Venezolano, Natural de Caracas, Nacido en fecha 20-07-60, de 42 años de edad, Soltero, Titular de la C.I.8.752.506, de Profesión u Oficio Agricultor, Hijo de Rosa Lara (v) y Hermes Landaeta (v), Domiciliada en: Sexto la Campiña. Casa sin número, Parroquia Arévalo González.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto Dr. Ernesto Erebrie, presentó ante este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO LARA, por hechos que precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, tipificado y sancionado en los artículos 278 y 415 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron . Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo le hice el disparo al muchacho, yo vendo emburtidos, el se llevó toda la mercancía, se llevó la mortadela, jamón, queso, ellos roban cambur y cacao”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Laura Deslacio. Quien expresó”No existe Examen Médico Legal, para establecer que tenga Lesiones, en cuanto al Porte. Ilícito, presentó el Padrón del Arma, por ello solicito la Libertad o en su defecto Medida Cautelar”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 23-06-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO LARA, Venezolano, Natural de Caracas, Nacido en fecha 20-07-60, de 42 años de edad, Soltero, Titular de la C.I.8.752.506, de Profesión u Oficio Agricultor, Hijo de Rosa Lara (v) y Hermes Landaeta (v), Domiciliada en: Sexto la Campiña. Casa sin número, Parroquia Arévalo González. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 278 Y 415del Código Penal.

Diaricese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C- 17113-03.