REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 28 DE JUNIO DEL 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C 17156-03
IMPUTADO: CORDOVA HECTOR RAFAEL, Venezolano, de 45 años de edad, Casado, Titular de la C.I. 6.388.529, de Profesión u Oficio Cabillero, Domiciliada en: Araira, Sector Río Negro, al frente de la Manicería casa color azul.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta Dra. Esther Duran, presentó ante este Tribunal al ciudadano CORDOVA HECTOR RAFAEL, por hechos que precalificó como AMENAZAR, tipificado y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 8° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 39 Ordinal 5° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Procedimiento Abreviado contemplado en el artículo 248 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo estoy disgustado con ella porque ella metió otro hombre en la, eso es mentira que mis hijas no me quieren, yo no he podido darle dinero porque no estoy trabajando. Yo no estoy de acuerdo que ella este con otro hombre en la casa de mis hijas, yo lo que hice fue golpear la puerta de la casa, es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Lourdes Suárez. Quien expresó”Se opone a la solicitud fiscal, ya que esta no ha demostrado que se haya agotado la Gestión del artículo 32 de la Ley Especial, por lo que solicito la libertad sin medida a mi defendido.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 27-06-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir se prohíbe el acercamiento al hogar, lugar de trabajo de la víctima ciudadana Nohely Calzadilla, se acuerda la remisión de las actas al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal se decreta Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CORDOVA HECTOR RAFAEL, Venezolano, de 45 años de edad, Casado, Titular de la C.I. 6.388.529, de Profesión u Oficio Cabillero, Domiciliada en: Araira, Sector Río Negro, al frente de la Manicería casa color azul. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como AMENAZAR, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Diaricese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA
Act.1C- 17156-03.
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