REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 28 DE JUNIO DEL 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C 17170-03
IMPUTADO: HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, Venezolano, de 37 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 10.527.129, de Profesión u Oficio Pescador, Domiciliada en: Sector Padre Zapico, Calle Banco obrero, casa 5-b50, San José.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Octavo Dr. Zair Mundaray, presentó ante este Tribunal al ciudadano HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, por hechos que precalificó como HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Abreviado contemplado en el artículo 248 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo estaba pidiendo cola y se paro la policía, yo estaba o venia de pescar guacuco, cerca de donde yo estaba está una alcabala, ello se metieron por allí y encontraron eso, yo no tenia nada en las manos, yo lo que hice fue pedirle la cola a ellos. A mí no me encontraron cortando nada, es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Lourdes Suárez. Quien expresó”Se opone a la solicitud fiscal, por cuanto solo el acta policial no constituye elemento suficientes para decretar medida alguna a su defendido, por lo que solicito la libertad sin medida.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 27-06-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la región Policial Nro. 04 de la Policía del Estado Miranda. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, Venezolano, de 37 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 10.527.129, de Profesión u Oficio Pescador, Domiciliada en: Sector Padre Zapico, Calle Banco obrero, casa 5-b50, San José. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del código Penal.
Diaricese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA
Act.1C- 17170-03.
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