REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Junio de 2003
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados FELIX ALBERTO GONZALEZ ACOSTA Y OBAL ABRAHAM JIMÉNEZ JIMENEZ en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. JUANA D´ VIESAY Fiscal 4, manifiesta que el día 17-06-03 los imputados de autos despojaron a la ciudadana YALIRA JOSEFINA BORGES SERRANO de sus zarcillos, cadena, reloj, su bolso, monedero y el dinero en efectivo que poseía pertenencias, amenazándola de muerte, siendo detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora en las adyacencias de la Urbanización Castillejo de Guatire, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que la víctima por medio de amenazas a su vida fue obligada a entregar sus pertenencias.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario par ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que los imputados FELIX ALBERTO GONZALEZ ACOSTA Y OBAL ABRAHAM JIMÉNEZ JIMENEZ son los autores del delito que el Ministerio Público le imputa; Elementos que emergen de las actas de entrevistas rendidas en primer lugar por el ciudadano WILLIANS ALFONSO MONTILLA ANGULO, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que observo cuando dos sujetos agarraron a una señora y la pusieron en medio de los dos, el de franela azul la amenazaba con una pistola plateada, la señora se quito los zarcillos, sacó su dinero y se los dio a los sujetos, fue a buscar a los policías que se encontraban en el Guatire Plaza, vio un taxi que arranco a toda velocidad y venían los sujetos que había atracando a la señora caminando y el policía los capturo (Folios 05,06 y 07. En segundo lugar por la ciudadana YALIRA JOSEFINA BORGES SERRANO, victima en la presente causa, que manifiesta que cuando venía por la Avenida Principal de Castillejo, dos sujetos se le colocaron uno detrás y otro delante, comenzaron a amenazarla de muerte, diciéndole que se quitara los zarcillos, la cartera el reloj, les entregara el celular ella les dijo que no tenía celular, le quitaron el bolso, donde tenía el monedero con el dinero, le dijeron que caminara sin ver, cuando voltio vio un taxi blanco que retrocede y los hombres metieron todo dentro del carro, se fue a su casa y después los funcionarios llegaron allá con el testigo y los sujetos que la robaron para trasladarla al comando. (Folios 10 y 11)
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar a los imputados, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se decreta SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo II. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Se acuerda la practica del Reconocimiento en Rueda de Personas solicitado por la defensa y se fija el día 25-06-03 a las 10:00 de la mañana, debiendo permanecer recluidos los imputados en el Comando de la Policía del Municipio Zamora hasta tanto se realice el referido acto de investigación
En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FELIX ALBERTO GONZALEZ ACOSTA Y OBAL ABRAHAM JIMÉNEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 20.208.919 12.826.838, respectivamente por encontrarse incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se ordena la realización de Reconocimiento en Rueda de Personas solicitada por la defensa para el día 25-06-03 a las 10:00 de la mañana, debiendo permanecer los imputados en detenidos en el comando de la Policía Municipal de Zamora hasta tanto se realice el referido acto de investigación y una vez realizado deberán ser trasladados al Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 17.057-03
IDO/ido*
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