REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 02 de Junio de 2003
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír al imputado FRANK EDOMAR BERROTERAN MONTEROLA, en la que el ciudadano Fiscal auxiliar 8° del Ministerio Público Dr. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, manifiesta que el día 20-04-03 el imputado de autos en compañía del ciudadano Luis Enrique Blanco alias Picochoa, quien posteriormente falleció en un enfrentamiento con la Policía y otro sujeto apodado el Memin, despojaron bajo amenaza de arma de fuego a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ BLANCO y CARMEN ZENAIDA RANGEL DE RODRÍGUEZ, de todas sus pertenencias, dinero en efectivo y antes de retirarse el tercer sujeto apodado el Memin le disparo con una escopeta al ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO RODRÍGUEZ causándole la muerte, huyendo posteriormente en la camioneta marca Jeep, tipo Wagoner, Placas MCL-965 precalificando la conducta del imputado como HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por haber sido cometido en ejecución del delito de ROBO ARMADA, solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:



1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,


2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita.
De la declaración de la víctima sobreviviente CARMEN ZENAIDA DE RODRÍGUEZ, quien en la audiencia señalo al imputado FRANK BERROTERAN como la persona que el día que fue asesinado su esposo la sostenía por un brazo, mientras que el otro sujeto revisaba todos los bolsos y se apoderaba de los objetos y dinero propiedad de la víctima que allí se encontraban y el cual fue llamado por su cómplice “vamonos Frank que todo esta listo”, de las declaraciones de los ciudadanos MARIA ASCENSIÓN BLANCO e INES MARIA LONGA DE RIVAS, quienes manifiestan que ese día como a las 5:30 horas de la tarde del día en que ocurrieron los hechos, vieron pasar a los ciudadanos PICACHOA, Memin y Frank juntos con unos bolsos y de la declaración del ciudadano DARIO ANTONIO MARRERO, quien manifestó que en la ejecución de los hechos, reconoció a Picachoa y al Memin como los ciudadanos que en compañía de otro despojaron a las victimas de todas sus pertenencias y el ciudadano fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el imputado FRAN EDOMAR BERROTERAN MONTEROLA participo en la comisión del delito que nos ocupa, por cuanto al adminicular el señalamiento que de él hace la víctima, con la declaración del ciudadano Dario Marrero que señala haber reconocido al Memin y al Picachoa y con las declaraciones de los ciudadanos MARIA ASCENSIÓN BLANCO Y INES MARIA LONGA, que dicen haberlos visto pasar junto en dirección al Sector Cotoperí, por donde queda la casa de la víctima, se concluye que este es el tercer sujeto participante el los hechos donde resulto muerto el ciudadano CARLOS RODIGUEZ luego de haber sido despojado de todas sus pertenencias.

Igualmente considera este Tribunal que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano FRANK EDOMAR BERROTERAN MONTEROLA, no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANK EDOMAR BERROTERAN MONTEROLA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.024.065, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa por las razones que motivaron la medida privativa.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA GOMEZ
EXP: 16.861.-
IDO/ido*