REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Junio de 2003
192° y 143°
Causa: 2C- 15.026-02
JUEZ: Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: DAVID ALEXIS AROCHA RIVAS
FISCAL: Dra. THAIS BERMUDEZ, Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. CLOTILDE HERNANDEZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado de autos responde al nombre de DAVID ALEXIS AROCHA RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, nunca ha cedulado, domiciliado en Ruiz Pineda, El Piñal, Sector 2, casa S/N, Guarenas.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 14-02-2003, tal y como consta al folio 03 y Vto. del expediente, con el acta policial suscrita por el funcionario WILLIANS ZARATE, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de Miranda, en la que dejo constancia que encontrándose en compañía del agente ANDRES GARCIA, por la avenida principal de Guatire, frente a la Bomba de Gasolina TEXACO, fueron interceptados por una camioneta de pasajeros color verde, que le tranco el paso a la patrulla y salio corriendo el conductor hacia ellos manifestándole que varios sujetos portando armas de fuego lo estaban robando logrando avistar a dos sujetos que corrían en direcciones contrarias , procediendo a capturar a uno de ellos mientras el otro funcionario seguía al otro sujeto, que al practicarle la inspección personal al sujeto que resulto ser un adolescente de 16 años de edad de nombre DIANGO AROCHA RIVAS, posteriormente se dirigió hasta la unidad patrullera donde su compañero mantenía retenido al otro sujeto, que vestía para el momento una franela Beige con rayas, al cual al momento de practicarle la inspección personal le fue incautado dentro de su partes íntimas la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000) encontrándose presente el ciudadano MARCOS ALFONSO CARPIO, conductor víctima en los presentes hechos, manifestó que los dos sujetos que manteníamos retenidos eran las personas que lo habían despojado de su dinero efectivo en la camioneta y reconoció igualmente el dinero incautado al segundo de los sujetos como de su propiedad. Quedando identificados los aprendidos como DIANGO JOSE AROCHA RIVAS, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.410.448 y DAVID ALEXIS AROCHA RIVAS. Ratificada la anterior acta policial con el acta en la que se asentó la entrevista rendida por la víctima en la que manifestó que un sujeto que se encontraba en la parte trasera del asiento, que vestía una chaqueta roja sacó a relucir un arma y se la puso en la costilla del lado derecho, manifestándome que me saliera de la ruta porque era un atraco, mientras que otro de los sujetos que vestía una franela beige con rayas, decía que no se pusiera bruto porque le íban a dar un tiro, vio una patrulla de la Policía de Miranda, le lanzó la camioneta, la apago y salió corriendo hacia la patrulla,, los funcionarios persiguieron alo sujetos y los atraparon, incautándole al que tenía la chaqueta roja el arma en la pretina del pantalón y al que tenía la camisa Beige los quince mil bolívares que la habían quitado a él. (Folio 04)
En fecha 15-02-03 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control el imputado ALEXIS DAVID AROCHA RIVAS. Celebrada la audiencia de presentación le fue decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 03-06-03, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano ALEXIS DAVID AROCHA RIVAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, modificando en este acto la calificación jurídica expuesta en el escrito de acusación, por no habérsele realizado experticia al arma de juguete decomisada al otro imputado al momento de su detención, razón por la cual no se pudo demostrar la utilización de armas en el hecho, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado era menor de 21 años cuando cometió el delito, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICO y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano DAVIS ALEXIS AROCHA RIVAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto el imputado de autos era menor de 21 años cuando cometió el delito la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir CUATRO(04)AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ALEXIS DAVID AROCHA RIVAS en DOS (02) AÑOS Y OOCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALEXIS DAVID AROCHA RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en domiciliado en Ruiz Pineda, El Piñal, Sector 2, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, a Cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 1° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Tres (03) días del mes de Junio de 2003.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C- 15.026-02 Abg. FABIOLA GOMEZ
IDO/ido*
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