REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 03 de Junio de 2003
142° y 193°


Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. YOSMAR HERNANDEZ, defensor público adscrito a este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS HUMBERTO BLANCO SILVERIO en el que solicita sean giradas las instrucciones pertinentes para que su defendido se trasladado desde el Internado Judicial El Rodeo II hasta el Hospital Pérez Carreño en la ciudad de Caracas, este Tribunal para decidir previamente observa:


En fecha 14-03-03, se decreto en contra del mencionado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal.

Cursa Informe Médico Legal emanado del Hospital Pérez Carreño, suscrito por los doctores Jorge Hontoria y Carmen Teresa Figueroa, Médicos adscritos a ese Centro Hospitalario, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo con orificio de salida y que en fecha 21-04-03 fue intervenido quirúrgicamente y actualmente presenta Pseudo aneurisma y fístula arterio venosa cubital izquierda, Post Traumática por Herida por arma de fuego.
Ahora bien, es de difícil cumplimiento lo solicitado por la defensa en lo que respecta a que su defendido sea trasladado al Hospital Pérez Carreño a los fines de asistir a la consulta de control de la herida por arma de fuego que presenta y por la cual fue intervenido Quirúrgicamente, en virtud de la escasez de transporte y efectivos de custodia para realizar dichos traslados.
Igualmente observa quien aquí decide que el delito que se le imputa al ciudadano BLANCO SILVERIO CARLOS HUMBERTO, no es de tal gravedad que no pueda ser satisfecha las resultas del proceso con una medida menos gravosa para el imputado, teniendo en cuenta el estado de salud que presenta, lo que hace que la medida privativa de libertad sea altamente gravosa para él, por las condiciones de insalubridad en que conviven los internos del Internado Judicial El Rodeo II y demás centros carcelarios del País.
Por otra parte se observa que el peligro de obstaculización de la investigación y el peligro de fuga han desaparecido, toda vez que la investigación ya concluyo al ser presentada la acusación y por el estado de salud que presenta el imputado, no es factible que trate de evadir el proceso, aunado a que la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasaría los seis años de prisión.

En consecuencia no existiendo peligro de obstaculización de la investigación, ni de fuga en el presente caso y presentando el imputado un estado de salud que merita atención médica constante y condiciones asépticas de habitabilidad para evolucionar favorablemente, este Tribunal por considerar que lo procedente en el presente caso es revisar la medida privativa que pesa en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO BLANCO SILVERIO y en su lugar imponerle una medida menos gravosa, que le permita recibir la atención médica que necesita, a los fines de evitar complicaciones que comprometan su salud y en el peor de lo casos su vida, le impone las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que deberá presentarse cada OHO(08)DÍAS ANTE LA Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial durante el tiempo que dure el presente proceso penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la revisión de la medida Privativa de libertad impuesta al imputado CARLOS HUMBERTO BLANCO SILVERIO, por considerarla procedente en virtud principio de proporcionalidad del daño causado y la sanción probable en la presente causa, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 EJUSDEM, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho(08) días y no acercarse a la víctima.

Líbrese Boleta de Excarcelación y presentación al imputado. Remítanse con oficios al Director del Internado Judicial El Rodeo II. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


IDO/ido*
EXP: 15.733-01