REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Junio del 2003
192° y 143°
Causa: 2C- 16.275-02
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ
FISCAL: Dra. THAIS BERMUDEZ, Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. MERY MARCANO, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado de autos responde al nombre de CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.696.282, domiciliado el sector Dos de Guieme, parte alta casa sin número, Guarenas, Estado Miranda.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 12-04-2003, tal y como consta al folio 04 del expediente con el acta policial suscrita por el funcionario JHON PORTALES, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en la que dejo constancia de que encontrándose en funciones de patrullaje en compañía de tres funcionarios más, recibieron llamado de la central de transmisiones del Cuerpo Policial al que pertenecen, donde fueron informados que en el sector dos de Guíeme se encontraban unos ciudadanos agrediendo a una señora, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien les informo que unos ciudadanos se habían introducido en su vivienda y habían agredido a su progenitora ciudadana XIOMARA YOLANDA ZAMORA JIMÉNEZ y habían despojado de sus cadenas y anillos a la ciudadana HEIDI MARIA ARELLANO GOMEZ enuncia interpuesta por el ciudadano BARTOLOMEO MADUGNO. Al realizar la persecución de los sospechosos lograron detener a uno de los mismos el cual fue señalado por ambas víctimas como la persona que en compañía de otros había lesionada a la primera de las mencionadas ciudadanas y despojo a la otra de sus prendas. Acta Policía que se encuentra reforzada por las entrevistas rendidas por las ciudadanas XIOMARA YOLANDA ZAMORA JIMÉNEZ Y HEIDI MARIA ARELLANO, cursantes a los folios 04 y 05. Quedando identificado el ciudadano detenido y reconocido por las víctimas como CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ.
En fecha 12-04-03 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 03 de Junio del 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77, ordinales 1,8,9,11 y 12, ambos del Código Penal, modificando en este acto la calificación jurídica expuesta en el escrito de acusación, por no habérsele incautado al imputado arma alguna al momento de su detención, razón por la cual no se pudo demostrar la utilización de armas en el hecho, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado era menor de 21 años cuando cometió el delito, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto en autos no cursa certificación de
emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia de la que se evidencie que el imputado de autos registre antecedentes penales, falta que crea una duda que este Juzgador aprecia a favor del reo, de conformidad con el principio de In dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el mismo ha presentado buena conducta predelictual , circunstancia que a su juicio aminora la gravedad de los hechos, por lo que la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir CUATRO(04)AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son UN (01) AÑO Y CUATRO(04)MESES, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ en DOS(02) AÑOS Y OOCHO(08)MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO VELIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.696.282, domiciliado el sector Dos de Guieme, parte alta casa sin número, Guarenas, Estado Miranda, a Cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 1° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los TRES(03) días del mes de Junio de 2003.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 5:30 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C- 16.275-03 Abg. FABIOLA GOMEZ
IDO/ido*
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