REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 03 de Junio de 2003
192° y 143°


Causa: 2C- 16.291-02
JUEZ: Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: ONEIRO MENDEZ ZAMBRANO
FISCAL: Dra. ERNESTO EREBRIE, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. LAURA DELASCIO, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado de autos responde al nombre de ONEIRO MENDEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.579.684, domiciliado en Higuerote, Segunda Calle Las Delicias, casa sin número calle principal, Municipio Brion, Estado Miranda.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 13-04-2003, tal y como consta al folio 03 del expediente, con el acta policial suscrita por el funcionario ALEXIS HENRIQUEZ GRAGIRENA, adscrito a la Región Policial N° 4 de la Policía de Miranda, en la que dejo constancia que encontrándose en compañía del agente RICHARD PALACIOS, por la segunda calle de las Delicias, Higuerote, Municipio Brion, se les acerco el ciudadano ALI ENRIQUE FLORES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.954. 884, quien les manifestó que tres sujetos lo habían interceptado en la calle principal del sector barrio ajuro, amenazándolo con un arma de fuego e introduciéndolo en una vivienda de color rosado lo despojaron de una cadena de oro con un cristo y tres anillos de oro todos valorados en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), UN BOLSO COLOR VERDE CON VARIAS PRENDAS DE VESTIR, un par de zapatos color marrón marca Perry, valorados en cuarenta y cinco mil bolívares(Bs.45.000), razón por la cual procedieron a trasladarse al sector con el ciudadano agraviado, quien les señalo a uno de los sujetos que lo habían despojado de su pertenencias, procediendo a detenerlo y realizarle la inspección personal no incautándole nada, manifestando no poseer su cédula de identidad y responder al nombre de ONEIRO MENDEZ ZAMBRANO. Ratificada la anterior acta policial con el acta en la que se asentó la entrevista rendida por la víctima, cursante al folio 04 en la que manifestó que se encontraba con su primo caminando con su primo cuando salieron dos sujetos , quienes amanerándolos con un arma de fuego los despojaron de un bolso color verde con varias prendas de vestir, un par de zapatos, la cadena de oro, tres anillos y 40 mil bolívares en efectivo y que un tercer sujeto que le dijo que si no le daba lo que le pedía le daría un cachazo, salió corriendo y dos cuadras más abajo encontró una patrulla, le contó lo ocurrido, se fue con ellos al sector donde lo asaltaron y les señalo a uno de los sujetos , los policías lo detuvieron y se trasladaron al comando.

En fecha 14-04-03 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control el imputado ONEIRO MENDEZ ZAMBRANO. Celebrada la audiencia de presentación le fue decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 03-06-03, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal Sexto 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano ONEIRO MENDEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, modificando en este acto la calificación jurídica expuesta en el escrito de acusación, por no habérsele incautado arma alguna al imputado al momento de su detención, razón por la cual no se pudo demostrar la utilización de armas en el hecho, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado era menor de 21 años cuando cometió el delito, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICO y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano ONEIRO MENDEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto en autos no cursa certificación emanada del Ministerio de Justicia de la que se desprenda que el imputado de autos registra antecedentes penales, este Tribunal debido a la ausencia de dicha certificación, considera que se establece una duda en relación a la conducta predelictual del imputado, razón por la cual estima dicha duda en favor del reo, de conformidad con el In dubio Pro Reo establecido en el artículo 24, estimando que el imputado ha observado buena conducta predelictual, aplicando la pena en su límite inferior es decir CUATRO(04)AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.

De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ONEIRO MENDEZ ZAMBRANO en DOS (02) AÑOS Y OOCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ONEIRO MENDEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.579.684, domiciliado en Higuerote, Segunda Calle Las Delicias, casa sin número calle principal, Municipio Brion, Estado Miranda, a Cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 1° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Tres (03) días del mes de Junio de 2003.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 6:30 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C- 16.291-02 Abg. FABIOLA GOMEZ
IDO/ido*