REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 03 de Junio del 2003
192° y 143°


Causa: 2C- 2937-00
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: CRICKSON ALBERTO LEON VARGAS
FISCAL: Dra. THAIS BERMUDEZ, Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. MERVI DELGADO, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado de autos responde al nombre de CRICKSON ALBERTO LEON VARGAS, quien es de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.488.344, domiciliado en Ruiz Pineda, Calle sendero de Jesús, N°1, Guarenas, Estado Miranda. II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 08-08-2000, cuando los funcionarios RAMIRO LOZANO Y RAMON GUZMÁN, adscritos a la región 6 de la Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 2:3º horas de la madrugada,, recibieron llamada radiofónica de la Central de ese Cuerpo Policial, indicándoles que se trasladaran al Club Mampote, ya que un sujeto intentaba robar a una ciudadana, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana EDITH LEGNA HERNÁNDEZ ARIAS, quien manifestó que un sujeto la había amenazado con un arma blanca, (destornillador) intentando despojarla de su vehículo, causándole varias heridas y despojándola de un Koala de color negro, logrando huir del lugar, siendo alcanzado posteriormente por moradores del sector, quienes al notar la presencia policial abandonaron el lugar, procediendo los funcionarios mencionados a practicar la inspección corporal, incautándole un Koala Negro e identificándolo como LEON VARGAS CRICKSON ALBERTO.

En fecha 09-08-00 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano CRICKSON ALBERTO LEON VARGAS, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Derogado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 460 ambos del Código Penal.
En fecha 03 de Junio del 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CRICKSON ALBERTO LEON VARGAS por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado no registra antecedentes penales, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CRICKSON ALBERTO LEON VARRGAS, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III
PENALIDAD
El artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal prevé una pena de presidio de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS.
Por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Justicia de la que se desprenda que imputado de autos registre antecedentes penales, circunstancia que crea dudas en este Juzgador con relación a la conducta predelictual del imputado, duda que de conformidad con el In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se valora a favor del reo, considerando que observo buena conducta predelictual, circunstancia que a juicio del sentenciador, aminora la gravedad de los hechos, la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir SEIS(0)AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal.

De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son DOS(02) AÑOS , quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CRICKSON ALBERTO LEON VARGAS en CUATRO(04) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CRICKSON ALBERTO LEON VARGAS, quien es de nacionalidad Venezolana, Venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.488.344, domiciliado en Ruiz Pineda, Calle sendero de Jesús, N°1, Guarenas, Estado Miranda, a Cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 4° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Tres (03) días del mes de Junio de 2003.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C- 2.937-02 Abg. FABIOLA GOMEZ
IDO/ido*