REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 03 de Junio de 2003
192° y 143°


Causa: 2C- 3518-02
JUEZ: Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: DANIEL TADINO BRACHO
FISCAL: Dra. THAIS BERMUDEZ, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. MERY MARCANO, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHOS PUNIBLES: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Y ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 Ejusdem.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado de autos responde al nombre de DANIEL ALBERTO TADINO BRACHO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.277, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 01, Piso 07, apartamento 0707, Guarenas, Estado Miranda.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
CASO I

Se inicia el presente caso en fecha 04-10-200, tal y como consta al folio 07 y Vto. del expediente, con el acta policial suscrita por el funcionario GLEIVER MALDONADO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de Miranda, en la que dejo constancia que encontrándose en compañía del agente MILTON RAMIREZ, por la avenida principal de Trapichito, fueron llamados por la ciudadana JHOANNY ALEJANDRA NORIEGA , de 13 años de edad, titular de la Cédula de IDENTIDAD N° 18.402.472, la cual les manifestó que un sujeto desconocido la había despojado de su celular, al hacer un recorrido en la unidad en compañía de la referida ciudadana, avistaron a un ciudadano que fue señalado por la víctima como la persona que la había despojado de su teléfono, por lo que le dieron la voz de alto. Al realizarle la inspección Personal le incautaron en su mano derecha un celular marca SIEMENS Modelo C-25, de color verde y negro propiedad de la menor agraviada. Igualmente dejaron constancia que el ciudadano detenido quedo identificado como DANIEL TADINO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.277.
En fecha 09-10-00 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control el imputado DANIEL TADINO BRACHO. Celebrada la audiencia de presentación le fue decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Derogado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

CASO II

Se inicia el presente caso el día 29-05-01, tal y como se evidencia del acta policial, cursante al folio 83 y su Vto. , suscrita por el funcionario CARLOS PERNIA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en la que dejo constancia de que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario ISLANDER DURAN, desplazándose por el Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, recibieron llamada de la central de transmisiones de ese cuerpo policial indicándole que se trasladaran a la Urbanización Villas del Ingenio, en el lugar se entrevistaron con la ciudadana INDIRA ISABEL LOPEZ TILLERO, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.500.471, quien les señalo a un ciudadano que portando una navaja trato de despojarla de su teléfono celular marca NOKIA, Modelo 6120. Le dan la voz de alto al sujeto y al practicarle la inspección personal le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una navaja, color vino tinto. Igualmente dejaron constancia que la persona detenida responde al nombre de DANIEL ALBERTO TADINO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.277.
En fecha 03-06-03, se celebró la Audiencia Preliminar, fueron presentadas Acusaciones formales por el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación tanto de la Fiscalía que representa como de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por el principio de unidad del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO TADINO BRACHO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en fecha 05-10-00 en perjuicio de la menor JHOANNY ALEJANDRA NORIEGA, y por la comisión del delito de ROBO GENERICO GRADO DE FUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos EJUSDEM, cometido en fecha 29-05-01, en perjuicio de la ciudadana INDIRA ISABEL LOPEZ TILLERO, solicitando se admitieren todas las pruebas ofrecidas y se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole aL Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado no registra antecedentes penales, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitieron LAS ACUSACIÓNES presentada por las Fiscaliza Cuarta y Décima Tercera del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ROBO GENERICO FUSTRADO y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitidas las acusaciones presentadas por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO TADINO BRACHO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 457 y 457 en relación con el 80 todos del Código Penal y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.

Siendo su término medio SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena que se le impondrá por este caso por no existir circunstancias atenuantes que permitan aplicar la pena por debajo de ese limite.
Por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal la pena antes establecida se aumentara en dos terceras partes del tiempo correspondiente al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, que son UN(01) AÑO, ONCE(11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por lo que la pena a imponer al ciudadano DANIEL TADINO BRACHO quedara en SIETE(07) AÑOS ONCE(11) MESES Y DIEZ(10) DIAS DE PRESIDIO.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DANIEL TADINO BRACHO en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano de DANIEL ALBERTO TADINO BRACHO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.277, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 01, Piso 07, apartamento 0707, Guarenas, Estado Miranda a Cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS, CINCO(05) MESES Y DIEZ(10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de Los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos Ejusdem, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 1° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Tres (03) días del mes de Junio de 2003.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C- 3518-00 Abg. FABIOLA GOMEZ
IDO/ido*