REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Junio de 2003
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados ARGENIS JOSE RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSE GIL MONTILLA, DEIVI JONATHAN ZAPATA BORJAS Y FELIX HERNAN ULLOA OJEDA en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dr. ESTHER DURAN, Fiscal 5°, manifiesta que el día 28-06-03 los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda cuando se desplazaban por la carretera Nacional Guatire –Araira a bordo de un vehículo modelo chevette, color blanco, marca chevrolet, cuatro puertas en dirección Guatire, dándole la voz de alto, por coincidir con las características obtenidas por la central de transmisiones de ese Cuerpo Policial, quienes momentos antes habían informado que en la Distribuidora de embutidos y alimentos “LAMAS e Hijos” ubicada en la población de Araira, cinco sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, habían efectuado un robo y huyeron en un vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo chevette, los hacen descender del vehículo y al practicarle la inspección personal y al vehículo en presencia de dos testigos, localizaron en el asiento trasero del vehículo un bolso tipo morral confeccionado en material sintético, color verde y negro, contentivo en su interior de la cantidad de setecientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 789.500 ), Un (01) Billete de la denominación de un dólar de los Estados Unidos de América, Un(01) Billete de la denominación de Diez Dólares de los Estados Unidos de América, la cantidad de tres sobres de salarios de empleados contentivos de diferentes cantidades de dinero en efectivo, la cantidad de setenta y dos mil doscientos bolívares en Cesta Ticket, Un celular marca NOKIA, Modelo 8260, color rojo serial 09401673284 con una batería, un celular marca Motorota, modelo Talkabout, color negro, serial 06607766541, con su batería, un celular marca Motorota, modelo 120T, color negro, serial 06610536096, con su batería y un estuche de cuero negro y un frontal de Radio Reproductor, marca Pionner, color negro y plateado y en la tapicería de la puerta delantera derecha, una arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color gris, sin marca, ni seriales visibles, con empuñadura de madera envuelta en teipe contentivo de cinco balas sin percutir calibre 38 y otra arma de fuego tipo pistola, marca Microta 32, calibre 7.65, color plateada, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que las víctimas fueron amenazados con armas de fuego y obligados a permitir se apropiaran de sus pertenencias.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario par ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal.
En lo que respecta a la participación de los ciudadanos ARGENIS JOSE RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSE GIL MONTILLA, DEIVI JONATHAN ZAPATA BORJAS Y FELIX HERNAN ULLOA OJEDA, este Tribunal considera que de los autos emergen múltiples elementos de convicición para considerar que ellos son los autores del delito de Robo Agravado cometido en la distribuidora de embutidos y alimentos “LAMAS e HIJOS”.
El primer elemento inculpatorio emerge del acta policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector JOSE MEDINA, adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la que deja constancia de en compañía del agente CARLOS YÁNEZ y con apoyo de otros funcionarios del mismo cuerpo policial practicaron la detención de los ciudadanos imputados, al incautarles dentro del vehículo que tripulaban dinero en efectivo y varios objetos, requisa que practicaron al escuchar la transmisión de la central en la que indicaban que momentos antes cinco sujetos con armas de fuego habían ejecutado un robo en la distribuidora de embutidos y alimentos “LAMAS e Hijos” y se daban a la fuga en un vehículo con las mismas características que el vehículo en el que fueron detenidos los imputados y en posesión de una lata suma de dinero, celulares y dos armas de fuego. Habiendo sido reconocidos el dinero y los objetos posteriormente por las víctimas como de su propiedad.

Otro elemento de convicción en contra de los referidos imputados emerge de las declaraciones de los ciudadanos LUIS CARLOS GUTIERREZ OSPINA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.156.617 y HEREDIA ENDELMER DEL SOCORRO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.088.853, testigos presénciales del momento en que los funcionarios de la Policía de Zamora revisaron el vehículo Chevette en el que se desplazaban los hoy imputados, manifestando ambos en las actas de entrevistas que rindieron ante el referido cuerpo policial que los policías revisaron el vehículo, localizaron un bolso con dinero y celulares y dos armas de fuego.

Aun cuando las víctimas en la audiencia de presentación manifestaron no reconocer a los imputados como las personas que ejecutaron el delito que nos ocupa, aduciendo que no los vieron bien porque estaban en el suelo sometidos durante el tiempo que duro el robo, este Tribunal considera en primer término que la no-identificación de los imputados por parte de las victimas, no puede considerarse como un elemento inculpatorio a favor de los imputados, por cuanto estos no dicen no reconocerlos rotundamente, sino que dicen que no están seguros porque no los vieron bien, porque estaban sometidos en el suelo.

Igualmente observa este Tribunal que al analizar conjuntamente las entrevistas rendidas por las víctimas en la Policía del Municipio Zamora con otros elementos de autos, emergen elementos para considerar que efectivamente los imputados de autos antes identificados son los autores del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la distribuidora de Embutidos y Alimentos “ LAMAS e HIJOS”.
Así tenemos que el ciudadano OSWALDO LAMAS CASTRO (Folios 16, 17 y 18) manifestó que después que los sujetos se fueron, lograron salir del congelador donde los habían encerrado, se traslado al módulo policial del sector para informar la situación, que varias personas que estaban fuera del local le informaron que los tipos se habían metido en un carro marca Chevette, de color blanco y se fueron hacia Guatire, los policías comenzaron a radiar todo, cuando llego al comando vio cuando estaban bajando a los imputados de la patrulla y que eran los mismos que los atracaron en su negocio. Esta declaración al concatenarla con el acta policial suscrita por el sub.-Inspector JOSE MEDINA, (Folios 04 al 08), coinciden en que los imputados iban en un vehículo chevette blanco, que eran cinco y le fue decomisado el celular que la víctima dicen le robaron.

El ciudadano BLAS ANTONIO GUEVARA ROCCA, al responder a la pregunta séptima de la entrevista que rindió ante la Policía de Zamora, manifestó: “Fueron dos armas, las dfos eran como gris, una tenía cacha negra y la otra tenía cacha de madera con un teipe enrollado. (Folio 19 y 20) Este detalle de la entrevista coincide con lo asentado en el acta policial donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados y de haber localizado entre la tapicería de la puerta delantera derecha, un arma de fuego tipo revólver calibre 38, color gris, sin marca ni seriales visibles, con empuñadura de madera envuelta en teipe de color negro y otra arma de fuego tipo pistola, de color plateada(Folios 4 al 8). Es decir las armas descritas por la víctima en su declaración son las mismas armas descritas en el acta policial como incautadas en el vehículo en el que se desplazaban los imputados.

El ciudadano LUIS ALEXANDER GUEVARA ROCA manifestó, entre otras cosas, en la entrevista que rindió ante la Policía del Municipio Zamora, que el sujeto dienton le quito las llaves de su vehículo, que tenía aparcado dentro del galpón comercial, el cual abrió e intentó sacar el reproductor, sin lograrlo pero sustrajo el frontal del mismo (Folios 23, 24 y 25. Igualmente esta declaración coincide con lo asentado en la tantas veces referida acta policial de aprehensión e incautación, por cuanto en la misma se dejó constancia de la incautación de un frontal de radio reproductor marca Pionner color negro y plateado.
Elementos inculpatorios estos que se ven fortalecidos con la circunstancia de haber transcurrido muy poco tiempo entre el momento en que se ejecuto el delito y el momento en que son detenidos los imputados a bordo del vehículo señalado por los testigos como el automóvil en que se fueron los autores del robo y en posesión de los bienes robados.

En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar a los imputados, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, lo que hace presumir el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 Ejusdem, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ARGENIS JOSE RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSE GIL MONTILLA, DEIVI JONATHAN ZAPATA BORJAS Y FELIX HERNAN ULLOA OJEDA, y se ordena su provisional en la Policía del Municipio Zamora, a los fines de realizar reconocimiento en rueda de individuos. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ARGENIS JOSE RUIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA BORJAS, ALEJANDRO JOSE GIL MONTILLA, DEIVI JONATHAN ZAPATA BORJAS Y FELIX HERNAN ULLOA OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Números 16.097.935, 15.508.678, 15.039.197, 14.583.600 y 11.314.118, respectivamente, por encontrarse incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se ordena como sitio de reclusión provisional El Comando de la Policía del Municipio Zamora.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA
EXP: 17.177-03
IDO/ido*