REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 04 de Junio del 2003
192° y 143°


Causa: 2C- 12.956-00
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER
FISCAL: Dra. DINA PEINADO, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. MERVI DELGADO, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado de autos responde al nombre de HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER, quien es de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.165, domiciliado en el caserío San Antonio Calle La Cereza, casa S/N, Municipio Páez, Estado Miranda.

II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 02-10-2002, por denuncia interpuesta por el ciudadanos ALEXIS JAVIER AULAR CANICHE, ante la Seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señalo que un ciudadano de nombre Cristóbal Cavanier, alias El Chirry, lo lesionó con un machete en los brazos causándole múltiples heridas, por motivos de celos. (Folio 09)
La anterior denuncia se ve corroborada con las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas LISIMA NORELYS RUIZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.136.570, quien manifiesta que CRISTÓBAL CAVANIER, apodado El CHIRRY, se metió a la Habitación de su casa y con un machete lesiono a su actual concubino ALEXIS AULAR CANACHE y MIGDALIA FERNÁNDEZ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.673. 598, quien manifiesta que vio cuando ALEXIS venía corriendo y EL Chirry lo venía persiguiendo, cuando la vio, sé paro y se devolvió corriendo para atrás, pero ya Alexis venía cortado. Folios 11 y 12, respectivamente.
En fecha 25-10-02 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
En fecha 04 de Junio del 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado no registra antecedentes penales, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDINA GRAVEDAD y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III
PENALIDAD
El artículo 417 del Código Penal prevé una pena de prisión de UNO(01) a CUATRO(04) AÑOS.
Por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Justicia de la que se desprenda que imputado de autos registre antecedentes penales, circunstancia que crea dudas en este Juzgador con relación a la conducta predelictual del imputado, duda que de conformidad con el In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se valora a favor del reo, considerando que observo buena conducta predelictual, circunstancia que a juicio del sentenciador, aminora la gravedad de los hechos, la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir un(01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.

De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son CUATRO(04) MESES, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER en OCHO(08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER, quien es de nacionalidad Venezolana, Venezolana, quien es de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.165, domiciliado en el caserío San Antonio Calle La Cereza, casa S/N, Municipio Páez, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO( 08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 deL Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 4° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2003.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C- 12.956-02 Abg. FABIOLA GOMEZ
IDO/ido*