REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 11 de Junio de 2003
Años 193° y 144°
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
ASUNTO No 3C- 16636- 03
JUEZA: Dra. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALIA: 8º del Ministerio Público, Abg. Zair Mundaray
ACUSADO: Yosman José Tejada.
DEFENSA: Abg. Carolina Hernández
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YOSMAN JOSÉ TEJADA, venezolano, 27 años de edad, natural de Tacarigua, soltero, de oficio comisionista, titular de la Cédula de Identidad No 11.502.394. Residenciado en Belén la Vega, calle principal, detrás de la Capilla, casa de color blanco y rejas azules. Guarenas, Estado Miranda.
En fecha 16 de Mayo del 2003, La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el Abogado Zair Mundaray, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante este tribunal de Control No 3, al Ciudadano YOSMAN JOSÉ TEJADA, se fijó audiencia a fin de oír al imputado, Constituido el Tribunal se le dio la palabra al representante fiscal, quien narró los hechos y le imputó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 278, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, 472 y 219 ordinal 1º: del Código Penal; solicitó se le acordara seguir la investigación por el procedimiento ordinario y se decretará Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal; El Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los hechos imputados, escuchó su declaración, se oyó los alegatos de la defensa; El Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, 472 y 219 ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 13 de junio de 2003, La Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó escrito de acusación, de conformidad con el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal dictó auto convocando a las partes para la realización de la audiencia preliminar en fecha 10 de Julio del 2003.
Siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal advirtió a las partes que serán oídos mas no se aceptarán planteamientos que correspondan al contradictorio, se le informó al imputado del derecho de hacer uso de la figura autónoma de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ibidem. Se le dio la palabra al Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Miranda, Abogado Zair Mundaray, quien fundamentó formal acusación en contra del imputado ciudadano YOSMAN JOSÉ TEJADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 278, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, 472 y 219 ordinal 1º del Código Penal. Explanando los hechos que le imputó al acusado, en los términos siguientes: “En fecha 14 de mayo de 2003, el mismo fue detenido cuando fue observado por funcionarios policiales que iba en una moto de paseo, modelo RXS- 115, haciéndole disparos a una comisión policial de Eulalia Buros del Estado Miranda, interceptándolo a pocos metros, al revisarlo le incautaron una pistola marca FEG, calibre 9 mm. Con siete cartuchos 9mm. sin porte de arma de fuego, los funcionarios efectuaron llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, informándoles que el arma de fuego presenta solicitud de fecha 09-03-2003, por el delito de Robo, según expediente No G-366435. “ el representante fiscal señaló los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan; ofreció los elementos probatorios detallados en el escrito de acusación explicando su pertinencia y necesidad; Solicitud la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el articulo 131 del Código Adjetivo Penal, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en la cancha efectivamente cargaba un arma, yo andaba en la moto pero nunca dispare. No tengo nada que ver con el robo de la camioneta estuve en la cancha escuche los disparos pero yo nunca dispare. Si reconozco y admito los hechos por el porte ilícito del arma y el aprovechamiento pero no por la resistencia.” La representación fiscal, pidió la palabra ante la declaración y solicitud del acusado, quien expuso: “Oída la declaración del imputado y siendo así, en virtud de la admisión de los hechos por el porte ilícito y el aprovechamiento, solicito al tribunal el sobreseimiento de la causa en cuanto a la resistencia de la autoridad con arma de fuego, por cuanto no es interés del estado perseguir delitos menores, ello basado en razones constitucionales encuadrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, no pudiendo atribuirle al imputado otros hechos que no sean por el manifestados, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “Se adhiere a la solicitud del sobreseimiento hecha por el fiscal en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego. Solicito ser aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión hecha por mi defendido”
Este Tribunal de Control No 3, vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es del criterio que existen elementos de convicción contra el acusado Yosman José Tejada, como es lo evidenciado del acta Policial. Por lo anterior expuesto, oída la solicitud del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Existen elementos, que surgen del acta de entrevista donde se establece como sucedieron los hechos, a las que se adminicula el contenido del acta policial de aprehensión del hoy acusado. Se desprende del escrito de acusación y de los fundamentos presentados por la representación fiscal en el acto de audiencia preliminar, que el hoy acusado desplegó una conducta típica antijurídica, como fue portar un arma de fuego sin documentos que lo autoricen para ello; así mismo, dicha arma está solicitado por haber sido denunciada como robada por el ciudadano Pedro Alexander Acosta Manrique, en fecha 09-03-2003, expediente Nro. G-366.435 ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote. Hechos que admitió en audiencia el imputado; por lo que su conducta se adecua a los tipos penales calificados por la representación fiscal. Con vista a las consideraciones anteriores este Juzgado, de Control No 3, con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 9, 3, y 6 ejusdem, se pronuncia en los términos siguientes: 1º) SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el acusado YOSMAN JOSÉ TEJADA, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipos penales previstos y sancionados en el artículos 278 reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y 472 Ejusdem. 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. 3º) Oída la admisión de hechos realizada por el acusado relativo a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no así con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal, y oída la solicitud por parte de la representación fiscal con fundamento en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y 318 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, así como verificado los fundamentos de la acusación, considera quien aquí decide, que lo procedente es Decretar El Sobreseimiento de la Causa respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE. 4º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admite en esta audiencia parcialmente los hechos que le imputó la representación fiscal, la que fundamento debidamente la defensa, vista que la solicitud del acusado fue libre y sin coacción, siendo procedente corresponde a esta juzgadora dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: el tipo penal imputado es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipos penales previstos y sancionados en el artículos 278 reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y 472 Ejusdem; El PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO merece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aplicado el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión. En relacion al DELITO de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que merece una pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, aplicado el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio siete (7) meses y quince (15) días, aplicando el artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad, es decir, tres (3) meses y veintidós (22) días, resultando la pena de prisión en cuatro (4) años, tres (3) meses y veintidos (22) días. Aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo esta juzgadora las circunstancias del caso en particular, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio, quedando como pena a cumplir dos (2) años diez (10) meses quince (15) días y dieciséis (16) horas de prisión. Pena que deberá cumplir en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. El término de la pena se cumplirá el 01 de abril de 2006, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. No se condena en costas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado YOSMAN JOSÉ TEJADA, venezolano, 27 años de edad, natural de Tacarigua, soltero, Comisionista, titular de la Cédula de Identidad No 11.502.394. Residenciado en Belén la Vega, calle principal, detrás de la Capilla casa de color blanco y rejas azules. Guarenas, Estado Miranda. A CUMPLIR LA PENA DE PRISIÓN DE DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipos penales previstos y sancionados en el artículos 278 reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y 472 del Código Penal; Pena que deberá cumplir en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. El término de la pena se cumplirá el 01 de abril de 2006, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. No se condena en costas. De conformidad con el artículo 318 numeral 1 ejusdem, SOBRESEE la causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Transcurrido el lapso legal remítase a los fines de su distribución al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ Secretaria,
Abg. Alejandra Bonalde
|