REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3
Guarenas, 16 de Junio de 2003
Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C -16468-03
Vista la solicitud interpuesta por la abogada Jacqueline Román, en su condición de defensora del imputado HENRRI JOSÉ CARMONA BRAZON, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, quien expone: “Mi defendido hasta la presente fecha se ha visto imposibilitado de cumplir con los requisitos de la Medida Cautelar impuesta, a pesar de que sus familiares han realizado todas las diligencias, a objeto de conseguir los fiadores, resultando las mismas infructuosas.
Este Tribunal Observa:
En fecha 30 de Abril del 2003, fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Thais Bermudez, el Ciudadano HENRRI JOSÉ CARMONA BRAZON, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 12.400.758. Domiciliado en Barrio San Félix Rivas, Zona 7, casa No 42, Petare, Estado Miranda. A quien le imputó el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, este tribunal considero a los fines de asegurar la investigación que era suficiente con decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo al imputado la presentación de dos fiadores que acreditaran la cantidad de 40 unidades tributarias entre los dos, carta de buena conducta y constancia de residencia.
Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:
Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”
Establece el artículo 243 ejusdem:”... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
Establece el artículo 244 ejusdem: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ...”
Establece el artículo 263 ejusdem: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Revisadas las presentes actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente caso debe tomarse en cuenta la capacidad económica, la entidad del delito y el daño causado tal como lo prevé el artículo 257 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal. En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 263 ibidem, “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas referidas en el artículo 256.” Por otra parte, observa esta juzgadora que ha transcurrido desde el 30 de Abril del presenta año hasta la presente fecha, un mes y dieciséis días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo,…”
En razón a lo expuesto, es procedente con fundamento en el artículo 264 ejusdem, la revisión de la medida, en consecuencia y con fundamento en el artículo 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de la libertad) ibidem, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en el numeral 8º ejusdem, se le exime de presentar caución personal y se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en el numeral 8º ejusdem, se le exime de presentar caución personal y se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Adjetivo Penal. Al imputado HENRRI JOSÉ CARMONA BRAZON, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 12.400.758. Domiciliado en Barrio San Félix Rivas, Zona 7, casa No 42, Petare, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Robo Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Líbrese las Boletas. Levántese acta de compromiso. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA BONALDE
|