REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 19 de junio del 2003.
193° Y 144°

Asunto: 3C-16811-03

Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado Juan Carlos Hadid, defensor del ciudadano CRISTIAN ORLANDO MAGDALENO PEÑA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el juez de control No 2 al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de tres años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que origino la misma; Observa esta juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido de los artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado en Función de Control numero 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA, DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, por considerar que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. Surgen elementos de convicción, que hacen estimar a quien aquí decide que el imputado es autor de los hechos investigados. Por la pena que podría llegarse a imponer de resultar comprobado en el contradictorio la responsabilidad del imputado. El delito imputado es considerado pluriofensivo, por los diversos bienes que afecta y que el estado está en la obligación de proteger. La conducta predelictual del imputado ya que este mismo Tribunal el día 09 de septiembre de 2002, en la causa No 12067-02, decretó medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 al imputado Cristian Orlando Magdalena Peña.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado en Función de Control numero 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado CRISTIAN ORLANDO MAGDALENO PEÑA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad no 13.978.818 residenciado en la urbanización Menca de Leoni, Bloque 44, piso 3, apartamento 03-05 Guarenas Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Notifíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL NO 3

DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


ALEJANDRA BONALDE