REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRAND
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 20 Junio de 2003


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-16471-03

Visto el escrito presentado por la Abg. Jacqueline Román, en su carácter de Defensora
Del ciudadano Luis Enrique Bello Moncada, mediante el cual solicita la revisión de la Medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal Observa:

En fecha 30 de Abril del 2003, con fundamento en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Ernesto Erebrie, el Ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO MONCADA, venezolano, de 32 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No 11.062.250 Domiciliado en Residencias Pine Mar tres planta baja, letra C, Higuerote Municipio Brión Estado Miranda, A quien le imputó la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fini del Código Penal, solicitó se aplicara medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 ejusdem, y se le acordara continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dictó decisión mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º ejusdem, imponiendo la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada uno de ellos. Por haber encontrado elementos que hicieron presumir la participación del imputado en los hechos investigados. Presentados los documentos de los fiadores exigidos, en fecha en fecha 12 de Junio de 2003, este Tribunal RECHAZÓ tal documentación correspondiente a las personas que pretendían constituirse como fiadores en virtud que no reúne la capacidad económica equivalente en unidades tributarias solicitadas por este Tribunal.

La Defensora Pública expone en su escrito lo siguiente: “... mi defendido se ha visto imposibilitado de cumplir con la medida cautelar impuesta,..., aunado a que mi representado se encuentra detenido desde el 30 de abril de 2003 y hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acusación en su contra,..., Razón por la que solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, la REVISIÓN de la medida Cautelar impuestas... “

Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:
Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 263 ejusdem:”El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. ... . En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Establece el artículo 259 ibidem:” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución , y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme lo establecido en el articulo siguiente.”

Revisadas las presentes actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente caso debe tomarse en cuenta la capacidad económica, la entidad del delito y el daño causado tal como lo prevé el artículo 257 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal. En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 263 ibidem, “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas referidas en el artículo 256.” Por otra parte, observa esta juzgadora que ha transcurrido desde el 30 de Abril del 2003 hasta la presente fecha, más de un mes y 19 días, sin que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo. En razón a lo expuesto, es procedente con fundamento en el artículo 264 ejusdem, la revisión de la medida, en consecuencia y con fundamento en el artículo 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de la libertad) ibidem, se le exime de presentar caución personal y se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada de conformidad con el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico procesal Penal, se le exime de presentar Caución Personal y se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 y 260 ejusdem, a favor del imputado LUIS ENRIQUE BELLO MONCADA, venezolano, de 32 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No 11.062.250. Domiciliado en Residencias Pine Mar tres, planta baja, letra C, Higuerón, Municipio Orión, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fini del Código Penal. Levántese acta. Líbrense las Boletas correspondientes. Diaricese. Notifíquese. Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUE La Secretaria



Abg. Alejandra Bonalde










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRAND
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 20 Junio de 2003


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-16471-03

Visto el escrito presentado por la Abg. Jacqueline Román, en su carácter de Defensora
Del ciudadano Luis Enrique Bello Moncada, mediante el cual solicita la revisión de la Medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal Observa:

En fecha 30 de Abril del 2003, con fundamento en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Ernesto Erebrie, el Ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO MONCADA, venezolano, de 32 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No 11.062.250 Domiciliado en Residencias Pine Mar tres planta baja, letra C, Higuerote Municipio Brión Estado Miranda, A quien le imputó la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fini del Código Penal, solicitó se aplicara medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 ejusdem, y se le acordara continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dictó decisión mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8º ejusdem, imponiendo la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada uno de ellos. Por haber encontrado elementos que hicieron presumir la participación del imputado en los hechos investigados. Presentados los documentos de los fiadores exigidos, en fecha en fecha 12 de Junio de 2003, este Tribunal RECHAZÓ tal documentación correspondiente a las personas que pretendían constituirse como fiadores en virtud que no reúne la capacidad económica equivalente en unidades tributarias solicitadas por este Tribunal.

La Defensora Pública expone en su escrito lo siguiente: “... mi defendido se ha visto imposibilitado de cumplir con la medida cautelar impuesta,..., aunado a que mi representado se encuentra detenido desde el 30 de abril de 2003 y hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acusación en su contra,..., Razón por la que solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, la REVISIÓN de la medida Cautelar impuestas... “

Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:
Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 263 ejusdem:”El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. ... . En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Establece el artículo 259 ibidem:” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución , y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme lo establecido en el articulo siguiente.”

Revisadas las presentes actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente caso debe tomarse en cuenta la capacidad económica, la entidad del delito y el daño causado tal como lo prevé el artículo 257 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal. En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 263 ibidem, “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas referidas en el artículo 256.” Por otra parte, observa esta juzgadora que ha transcurrido desde el 30 de Abril del 2003 hasta la presente fecha, más de un mes y 19 días, sin que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo. En razón a lo expuesto, es procedente con fundamento en el artículo 264 ejusdem, la revisión de la medida, en consecuencia y con fundamento en el artículo 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de la libertad) ibidem, se le exime de presentar caución personal y se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada de conformidad con el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico procesal Penal, se le exime de presentar Caución Personal y se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 y 260 ejusdem, a favor del imputado LUIS ENRIQUE BELLO MONCADA, venezolano, de 32 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No 11.062.250. Domiciliado en Residencias Pine Mar tres, planta baja, letra C, Higuerón, Municipio Orión, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fini del Código Penal. Levántese acta. Líbrense las Boletas correspondientes. Diaricese. Notifíquese. Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUE La Secretaria



Abg. Alejandra Bonalde