REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3
Guarenas, 26 de Junio de 2003
Años 193° y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3 - 7963 - 02
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALIA: 4 del Ministerio Público: Abg. Juana D´ Elías.
ACUSADO: Jhony José Espinoza y Luis Eduardo Ramírez Monroy
DEFENSA: Abg. Lourdes Suárez.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JHONY JOSÉ ESPINOZA MEDINA, venezolano, de 18 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 18.555.826, Domiciliado en Vuelta de la Hoya, callejón Bermúdez, casa No 32, Guarenas, Estado Miranda.
LUIS EDUARDO RAMIREZ MONROY, venezolano, de 19 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 116.820.262 Domiciliado en barrio el Guamacho, callejón los Pinos, casa No 32. Guarenas, Estado Miranda.
SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de Febrero de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada Juana D´ Elias, presentó conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra los imputados arriba identificados, para el imputado Ramírez Monroy Luis Eduardo, por la comisión del delito de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en el artículos 460, 472 y 278 del Código Penal. Para el imputado Espinosa Medina Jhony José el delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 13 de Febrero de 2002, mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Febrero de 2002, a las 10:00 a.m. Acto que fue diferido en reiteradas oportunidades, finalmente quedó fijada para el día 18 de Junio de 2003, a las 10:00 de la mañana.
El 18 de Junio de 2003, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se Constituyó el Tribunal de Control No 3, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Juana D´Elias, quien expuso: “En fecha 08 de febrero de 2002, fue realizado el acto de de reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima no reconoce a los acusados, por lo que solicito en virtud de no existir elementos suficientes, no pudiendo atribuírsele la comisión del hecho a los acusados, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal El Sobreseimiento de la causa, es todo.”
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, quienes expusieron “No querer declarar” Se le dio la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso:”Me adhiero a lo solicitado a la representación fiscal ya que efectivamente cursa a los autos reconocimientos en rueda de individuos donde no fueron reconocidos mis defendidos, igualmente solicito el cesé de cualquier medida que pese sobre los mismos”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición Fiscal y los fundamentos de la defensa, este Tribunal de Control No 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: En el proceso penal es necesario que de la investigación surjan las pruebas que evidencien la responsabilidad de los individualizados en la causa, en la presente caso, efectivamente fue realizado el reconocimiento en fecha 08 de febrero de 2002, donde los imputados no fueron reconocidos por la víctima. En consecuencia considera quien aquí decide que no realizado el reconocimiento por la víctima, no puede atribuírsele a los imputados los hechos investigados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Con fundamento en los razonamientos expuesto, como juez garante del debido proceso y del cumplimiento de los principios de legalidad y siendo la representación fiscal el titular de la acción penal quien solicita el sobreseimiento de la causa, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 y 321, todos del Código Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Ciudadanos Ramírez Monroy Luis Eduardo y Espinosa Medina Jhony José, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en el artículos 460, 472 del Código Penal, y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas, se ordena oficiar a la Policía Municipal de Plaza, informando el cese de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 2 y 321 del Código Adjetivo Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia, SOBRESEE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos JHONY JOSÉ ESPINOZA MEDINA, venezolano, de 18 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 18.555.826, Domiciliado en Vuelta de la Hoya, callejón Bermúdez, casa No 32, Guarenas. Estado Miranda. Y LUIS EDUARDO RAMIREZ MONROY, venezolano, de 19 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 116.820.262. Domiciliado en Barrio el Guamacho, callejón los Pinos, casa No 32 Guarenas, Estado Miranda. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460, 472 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Líbrese los Oficios correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
La Secretaria
Abg. Alejandra Bonalde
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