REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 30 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO: No. 3-12379-02

Visto el escrito del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSÉ ORTEGA ATENCIO, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE MANUEL NAVAS MORENO, venezolano, de 29 años, soltero, Obrero, residenciado en Calle El Mango, casa s/n, Caucagua, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.945.538, por la comisión del Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y la víctima ha sido identificada como LUIS ENRIQUE MORENO HERRERA, menor de edad, venezolano, Domiciliado en Calle El Mango, casa s/n, Tapita, Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver observa:

DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana INOCENCIA NICOMEDES HERRERA, venezolana, 39 años, soltera, del Hogar, residenciada en Calle El Mango, casa s/n, Tapita, Estado Miranda. En fecha 15 de enero de 1997, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso "...Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano JOSE MANUEL NAVAS MORENO, ya que este señor lesionó a mi menor hijo LUIS ENRIQUE MORENO HERRERA, eso fue en la puerta de mi casa el día 09-01-97, le dio un golpe a mi hijo en la frente, se cayó y se fracturó la mano izquierda, es todo".

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
"...de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el delito investigado de LESIONES LEVES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con una pena de arresto de 3 a 6 meses, razón por la cual estima esta Representación Fiscal, que este delito de acuerdo a lo contenido en el artículo 108, ordinal 6º, del Código Penal, se encuentra prescrito, habiendo transcurrido desde la fecha de la última actuación en fecha 05 de junio de 1997, hasta la fecha del presente pronunciamiento, 30-08-2002, han pasado más 5 años, 2 meses, 25 días, tiempo suficiente establecido en la norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal".


DEL DERECHO
El artículo 318. Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;"

El artículo 48 numeral 8º ejusdem, prevé: "Son causas de extinción de la acción penal: … La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella."

El artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;"

El Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, prevé: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses,…”

Revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8º del artículo 48 Ibídem, quien aquí decide observa, que este delito de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en relación al primer y tercer aparte del artículo 110 ejusdem, está prescrito y vistas como han sido las diligencias practicadas por la Vindicta Pública, no quedando más diligencias que practicar y que de la revisión de las actas que conforma la presente causa se desprende la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con una pena de arresto de 3 a 6 meses, habiendo transcurrido desde la fecha de la última actuación en fecha 05 de junio de 1997, hasta la fecha del presente pronunciamiento, el tiempo suficiente establecido en la norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y en virtud de que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar con lugar la solicitud formulada en razón a que se ha extinguido la acción penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º, 319 y 48 ordinal 8º todos del Código Adjetivo Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra JOSE MANUEL NAVAS MORENO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.945.538, Obrero, residenciado en Calle El Mango, casa s/n, Caucaugua, Estado Miranda, por la presunta comisión de un Delito CONTRA LAS PERSONAS, calificado como LESIONES LEVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA BONALDE