REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 30 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO: No. 3-12655-02

Visto el escrito del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, en la causa seguida contra los ciudadanos CESAR RAFAEL JIMÉNEZ PANACUAL, venezolano, de 26 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.909.555, residenciado en la población de el Caserío El Guacuco, Calle Remolino, casa s/n, Cúpira, Estado Miranda y NINRRO ALEXIS YAGUARAN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, no porta Cédula de Identidad, no la ha sacado nunca, residenciado en la población de el Caserío El Guacuco, sector Barrio Nuevo, casa Nº 15, Cúpira, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y la víctima ha sido identificada como CALDERA BETTY MARICELA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 4.116.392, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver observa:

DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación por denuncia interpuesta por la ciudadana CALDERA BETTY MARICELA, por ante los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Delegación de Río Chico, Comisaría de Cúpira, del Estado Miranda, estando de servicio de patrullaje, por el sector El Guacuco, Calle Principal, fueron interceptados por la ciudadana Caldera Betty Maricela la cual informó: "...que el día 31-08-96, unos sujetos portando armas de fuego la habían despojado de un bolso con dinero en efectivo aproximadamente 60.000,00 bolívares, zapatos, lentes, documentos y ropas varias..."

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
"...del estudio de las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, se evidencia la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal por parte de CESAR RAFAEL JIMÉNEZ PANACUAL y NINRRO ALEXIS YAGUARAN, en perjuicio de CALDERA BETTY MARICELA, razón por la cual estima esta Representación Fiscal, que es necesario indicar que en la presente causa no existe prueba alguna que pueda determinar la responsabilidad penal de algún imputado, por el contrario, hay certeza inequívoca de la comisión de un hecho punible, pero no atribuible a persona alguna, por cuanto en las actas procesales solo obra lo manifestado por la víctima".

DEL DERECHO
El artículo 318. Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;"

El artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;"

Revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa: que efectivamente, de las actuaciones se evidencia que el hecho investigado no puede atribuírsele a los imputados, y vistas como han sido las diligencias practicadas por la Vindicta Pública, no quedando más diligencias que practicar. Siendo la representación fiscal, en su condición de titular de la acción penal en nombre del estado, quien solicita el sobreseimiento, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido contra los ciudadanos CESAR RAFAEL JIMÉNEZ PANACUAL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.909.555 y NINRRO ALEXIS YAGUARAN, venezolano, de 18 años de edad, soltero. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE