REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3
Guarenas, 04 de Junio de 2003 Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3 - 16407- 03
Visto el escrito presentado por la Abg. Lourdes Suárez, en su carácter de Defensora del Imputado YENDER ESTIVINSON CABARCA ORTEGA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Este Tribunal para resolver observa:
En fecha 24 de Abril del 2003, fue presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. María Elisa Ramos, el Ciudadano YENDER ESTIVINSON CABARCA ORTEGA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 17.139.581. Domiciliado en La Guairita calle la Cruz, casa S/N, frente al dispensario, Guarenas, Estado Miranda. A quien le imputó la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal. Solicitó se aplicara medida de cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad del artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en esa misma fecha, encontró elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado en los hechos investigados, siendo que los supuestos que motivaron la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, el tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 ordinal 8º ejusdem.
La Defensora pública fundamenta su solicitud y expone entre otras cosas lo siguiente: “..., han trascurrido los treinta días sin que ninguna persona allá comparecido a fin de constituirse en fiadores de mi defendido, aunado al hecho de que los familiares del mismo son de muy bajos recursos económicos al igual que su circulo de amistades por lo que se ha imposibilitado cumplir con el requerimiento del tribunal , razon por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de su competente autoridad se sirva revisar la medida y sustituirla por una menos gravosa, como es Caución Juratoria según lo establecido en el articulo 259 de la misma ley adjetiva penal”.
Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:
Establece el artículo 264 ejusdem: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”
Establece el artículo 263 ejusdem:”El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Establece el artículo 259 ibidem:” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución , y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme lo establecido en el articulo siguiente.”
Revisado el presente asunto, este tribunal de control No 3, considera procedente la revisión de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; a tal fin observa, que hasta la presente fecha el imputado no ha presentado los fiadores requeridos por este Tribunal, siendo obvio que se encuentra en imposibilidad de presentarlos y habiendo transcurrido desde el 24 de Abril de 2003, un mes y diez días, que la representación fiscal le imputara el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 numeral 7º del Código Penal, Considera quien aquí decide, que en aras del principio de inocencia y principio de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, es procedente eximir al imputado del cumplimiento de la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, y se le impone Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y 260 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta, EXIME del cumplimiento de la misma y le IMPONE CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y 260 ibidem, al imputado YENDER ESTIVINSON CABARCA ORTEGA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 17.139.581. Domiciliado en La Guairita, calle la Cruz, casa S/N, frente al dispensario, Guarenas. Estado Miranda, por la presunta la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal. Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA BONALDE
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