REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 09 de Junio de 2003
Años 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: 3 -16944 - 03

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALÍA: 13º del Ministerio Público Abg. Violeta Márquez.
IMPUTADO: Omar Antonio González Guerrero
DEFENSOR: Abg. Lourdes Suárez.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogada Violeta Vásquez, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Tribunal al Ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ GUERRERO, venezolano, de 68 años de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No 946.077. Domiciliado en San Agustín, Avenida Este 2, No 116, Caracas. Y con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete la Flagrancia y se acuerde continuar la investigación por el procedimiento abreviado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

El día 08-06-03, el Funcionario agente Martha Blanco, placa 02273, deja constancia que: “Siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario agente Rosa Perdomo, placa 4-338, momentos cuando nos encontrábamos frente al estadio de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. recibimos una llamada por nuestra red de comunicaciones por parte del jefe de servicios de la comisaría de higuerote donde nos manifestaba que nos trasladáramos al conjunto Residencial Pinemar 3, donde presuntamente varias personas trataban de linchar a un ciudadano y se desconocían los motivos; debido a esto procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el sitio logramos entrevistarnos con un ciudadano identificado como Useche Ruan Javier Martín, titular de la Cédula de Identidad No 5.308.824. Quien mantenía retenido a un ciudadano y nos manifestaba que el ciudadano había sido sorprendido flagrantemente en el área de la piscina con el pene de su menor hijo de ocho años identificado como ANDRES ALEJANDRO ROJAS SALDIVIA, dentro de su boca y que motivado a esto el niño se encontraba en estado de show, (…), se realizó la inspección personal en presencia del ciudadano antes identificado no incautándole nada ilegal, (…)”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, lo expuesto por la víctima y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial y acta de entrevista presentada por la representación fiscal. La acción no está prescrita por cuanto los hechos investigados sucedieron el día 08 de junio de 2003. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es autor de los hechos investigados, de lo evidenciado del acta policial que adminiculado al dicho del testigo Useche Ruan Javier Martín, titular de la Cédula de Identidad No 5.308.824 quien expuso: …,” estábamos disfrutando en la piscina cuando la mamá de mi hijo se percata que el niño no estaba en la piscina y me pide que lo ubique y entre los dos nos dispusimos a buscarlo, es cuando lo encuentro en las escaleras que conducen al tobogán de agua en compañía de un señor de avanzada edad y este le practicaba el sexo oral a mi hijo, en lo que intento separarlo es cuando tengo que usar la fuerza y la demás personas al percatarse de esto es cuando empiezan a golpearlo y llaman a la policía”
Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero, del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo, tomando en consideración que la acción presuntamente realizada por el imputado fue dirigida a lesionar a un menor de ocho años de edad, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 y 3, y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considera esta juzgadora que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por lo que se aplica el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y 372 numeral 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ GUERRERO, venezolano, de 68 años de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No 946.077. Domiciliado en San Agustín, Avenida este 2, No 116, Caracas. Por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su reclusión en la Región Policial No 6, de la Policía del Estado Miranda a la orden de este Tribunal. Con fundamento en los artículos 248, 373 y 372 del Código Adjetivo Penal, SE APLICA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la distribución para un Tribunal de Juicio, transcurrido el lapso legal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Remítase. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. Alejandra Bonalde