REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 11 de Junio de 2003
Vista la solicitud de la Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ, en su carácter de abogado Defensor Público Penal del acusado JESUS RAFAEL ZURITA, identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente.
En fecha 18 de noviembre del 2000, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRSDO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal . Solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en los reformados artículos 259 y 260 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en su pronunciamiento decidió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del supra mencionado acusado. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2001, se le acordó la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 246 ordinal 1° del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
Así tenemos, el Artículo 264 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
D e lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa que, desde el día 25 de Enero de 2001, momento procesal de celebración de la audiencia preliminar donde se le impuso lla detención Domiciliaria al acusado, hasta el presente día, ha transcurrido un lapso de tiempo equivalente a más de DOS AÑOS , manteniéndose aun disminuido en su capacidad de movilizarse libremente. En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso,. De manera que, se hace necesario expresar que , todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
En el régimen constitucional de la prisión preventiva, rige un principio denominado por la doctrina como el de la NECESARIA LIMITACIÓN TEMPORAL. A tal efecto, con ocasión a la acusación presentada por el Dr. ZAIR AMUNDARAY, en contra del acusado RAFAEL JESUS ZURITA, la cual fue admitida y ordenado el pase a Juicio, el supra mencionado acusado sometido a proceso, tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón , cuando esta privado de su libertad, tiene derecho a que este proceso finalice cuanto antes; y si Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal como ocurre en el presente caso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes, tal como sería, el nombramiento de una cantidad considerable de funcionarios operadores de la Justicia. (Fiscales del Ministerio Público-Jueces). En conclusión, tenemos que , toda Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se extienda más allá de un cierto limite temporal se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste lapso razonable es como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso.
Si bien es cierto que , en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga de los acusados y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que el acusado esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privado de libertad. .Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al acusado antes mencionado , la medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse periódicamente con una regularidad de cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Y ASI SE DECIDE..
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda OTORGAR al acusado RAFAEL JESUS ZURITA, identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal .
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
ACT. 1M 202-01
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