REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 16 de Junio de 2003

Vista la solicitud presentado por EL Dr. JUAN LARRIBA, en su carácter de abogado defensor de los acusados ESTEBAN ALEXANDER MARIN NIEVES y JOSE LUIS MARIN NIEVES, identificados en autos, mediante el cual solicita se le extienda la periocidad de las presentaciones, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La Defensa fundamente la solicitud en el hecho de la situación económica que se vive en el país y las pocas fuentes de trabajo, lo cual implica una situación gravosa dada la regularidad de las presentaciones de sus defendidos por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público.

Ahora bien, en el presente caso aun no se ha llevado a cabo el Juicio oral y Público por causas no imputables a los supra mencionados acusados, conculcándose el derecho que tienen de ser juzgados sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el articulo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos.

De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, bajo los argumentos negativos antes expresado, en el cual los acusados ESTEBAN ALEXANDER MARIN NIEVES y JOSE LUIS MARIN NIEVES se han presentado periódicamente en un lapso de tiempo por demás prolongado por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada por el órgano jurisdiccional este Tribunal, sin producirse el resultado del juicio oral Por otro lado, quien aquí juzga, obviamente debe apegarse al contenido del articulo 264 ejusdem, referido a la revisión de la medida por una menos gravosa, a fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, en virtud de que el incumplimiento lo perjudicaría, ya que se le podría revocar la medida cautelar. .Por ello, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, por vía de revisión, de acuerdo a la norma supra mencionada, modificar la periocidad de la presentaciones de los acusados ESTEBAN ALEXANDER MARIN NIEVES y JOSE LUIS MARIN NIEVES , cada TREINTA (30) días, por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público, con sede en Caucagua. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley , modificar la periocidad de la presentaciones de los acusados ESTEBAN ALEXANDER MARIN NIEVES y JOSE LUIS MARIN NIEVES , cada TREINTA (30) días, por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público, con sede en Caucagua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA VARGAS

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. CORINA VARGAS

EXP. 1M-346.02