REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guarenas, 20 de Junio del año 2003
CAUSA 1U-347-02
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), la audiencia de conciliación , a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada por este Tribunal Primero de Juicio, y estando presentes, la parte acusadora privada en la persona del Dr. IBRAHIM BASTARDO, abogado quien actua en su propio nombre y la ciudadana CARMEN MARRERO de ARIAS , plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Dr. JOSE ARMANDO VELAZCO, en el juicio que por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal , le ue el primero de los nombrados en contra de la segunda y habiéndose cumplido con los trámites propios de la audiencia, lo cual consta en el acta levantada a tal efecto y visto el pronunciamiento de Sobreseimiento que se dictó en presencia de las partes, este Tribunal observa:
Los hechos por los cuales fue admitida la acusación privada son los ocurrieron con ocasión a las POSICIONES JURADAS rendida por la querellada CARMEN MARRERO DE ARIAS en un juicio por prescripción adquisitiva le sigue la antes mencionada ciudadana al señor HECTOR VERDU, señalando el querellante en su acusación privada, que la querellante lo difamó en su deposición, cuando expreso “Que una supuesta inquilina de ella, a quien identifica ROSIMIA GONZALEZ me tildó de ladrón (Folio 2 de la Querella) y por otra parte , según el querellante, Dr. IBRAHIM BASTARDO, la querellada en su declaración lo difamó cuando expresó en la declaración de posiciones juradas , que: “El haber recibido de la absolvente un dinero para resolverle un problema judicial relacionado con dicha presunta inquilina y no habérselo resuelto” (Folio 2 de la Querella)
Así tenemos, en el LIBRO TERCERO, TITULO VII , nuestra normativa adjetiva penal, establece en los artículos 400 al 418 el Procedimiento a seguir en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, y en el artículo 411, establece que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación , el acusador y el acusado podrán mediante escrito OPONER LAS EXEPCIONES previstas en este Código, (ordinal 1°) , y en el artículo 412 ejusdem, indica que culminada la audiencia conciliatoria, de no prosperar la misma, el juez se pronunciará en acerca de las excepciones opuestas.
Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo I ( Del ejercicio de la acción penal) , Capitulo II ( De los obstáculos al ejercicio de la acción ) , en el artículo 28 (De las excepciones) expresa que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, dejando sentado en el ordinal 4°, literal d, como excepción: ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación propia de la victima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal.. De ser declarada conjugar la excepción prevista en el artículo 28 en sus numerales 4, 5 y 6, producirá como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA .
En la celebración de la audiencia de conciliación cedida la palabra al Querellante, Dr. IBRAHIM BASTARDO, manifestó que no tenía nada que proponer y solicitó se admitieran las testimoniales promovidas mediante escrito consignado previamente. Posteriormente se le cedió la palabra al Dr. JOSE ARMANDO VELAZCO, qien rarificó el escrito consignado previamente , en el cual alegó la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literales “C” y “D”
. De lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta la petición de la defensa, los argumentos de hecho y de derecho, se concluye que le asiste el derecho y la razón al Dr. JOSE ARMANDO VELAZCO, abogado defensor dels ciudadana CARMEN MARRERO de ARIAS, cuando haciendo uso del derecho legitimo a la defensa, invoca el artículo 411, numeral 1, y artículo 28 numeral 4°, letra “D”, en relativos a la oposición de la persecución penal, por la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por no revestir carácter penal los hechos por los cuales fue admitida la acusación privada. En efecto, el delito como hecho punible, en concreto, el imputado por el Querellante, DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.
Este primer aparte del artículo 444 es un subtipo del delito de difamación, porque impone una pena especial. No constituye una circunstancia agravante especifica, sino un subtipo agravado por el hecho de la publicidad. Es decir, no ya comunicándose con varias personas juntas o separadas, sino realizando la difamación en documento público. Sin embargo, aunque la expresión documento público es muy especifica, puede considerarse como tal cualquier acto público, o sea, escrito presentado ante cualquier autoridad, o en los actos para los cuales ésta tenga competencia como actuaciones electorales, protestos cambiarios, etc. Puede hacerse la difamación también con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público. La divulgación supone un medio, un órgano; y la exposición como su nombre lo indica, es la situación de la especie difamatoria en lugares públicos, en donde puede ser vista por agentes, transeúntes o terceras personas.. La ley no solamente se refiere a la circunstancia de haberse hecho por exposición al público, sino también porque sean divulgados por un medio de publicidad como la radio, televisión y cualquier otro reproductor que sirva para divulgar.
Para que haya difamación se deben cumplir tres extremos:
a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación conceptual o institucional. Que corresponde distinto delito )La injuria)
b) Especificidad o determinación nominal, es decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho concreto; o lo que es lo mismo que aquel hecho concreto tiene como destinatario a una persona perfectamente identificable, diferenciada y distinguible de otras de nombres parecidos.
c) Divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento del hecho imputado; este extremo no es exigible cuando se trata de imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa sola situación perfecciona el delito.
Cabe resaltar que la difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimientote la propia dignidad y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva, u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo especifico la reputación, y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo. Se infiere entonces, que la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, no tubo intención de difamar al Dr. IBRAHIM BASTARDO, para el momento de rendir las posiciones Juradas en el Juicio que por Prescripción Adquisitiva, le sigue al ciudadano Héctor Verdú .
Por ello , el Legislador patrio estableció en el artículo 449 del Código Penal que no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes , o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio, pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrá también acordarle prudentemente , una reparación pecuniaria al pronunciarse sobre la causa.
De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso... Por una circunstancia sobrevenida se hace nugatorio el IUS PUNIENDI, por lo que es inoficioso continuar con el proceso, tal como ocurre en el presente caso, surgida por el transcurso del tiempo sin haberse llevado a cabo el juicio oral y público, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana CARMEN MARRERO de ARIAS , titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.693.27, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 28 ordinal 4° literal “D” Ejusdem. . Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO EN FUNCIO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana CARMEN MARRERO de ARIAS , titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.693.27, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 28 ordinal 4° literal “D” Ejusdem.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA VARGAS
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