REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guarenas, 4 de Junio del año 2003
CAUSA 1U-296-01
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), la audiencia de conciliación , a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada por este Tribunal Primero de Juicio, y estando presentes, la parte acusadora privada en la persona del Dr. JUAN RAMON OJEDA, abogado apoderado de la “FUNDACION CULTURAL VICTOR SOSA” y los ciudadanos BRIGIDO FRANCISCO SUAREZ y FREDDY MANUEL URBINA, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por la Dra, SUSAN FERREIRA, Defensora Pública Penal, en el juicio que por el delito de DIFAMACION e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal , le sigue el primero de los nombrados en contra de los segundos y habiéndose cumplido con los trámites propios de la audiencia, lo cual consta en el acta levantada a tal efecto y visto el pronunciamiento de Sobreseimiento que se hizo en presencia de las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos por los cuales fue admitida la acusación privada son los acaecidos en fechas 16 de julio de 2001, dado que apareció publicado en el Diario ASI ES LA NOTICIA, edición N° 1.541, una información periodística, donde los ciudadanos BRIGIDO FRANCISCO SUAREZ y FREDDY URBINA, plenamente identificados, hacen serios señalamientos en contra de la “FUNDACION CULTURAL VICTOR SOSA “, en relación a los terrenos del Hospital “H. Rivero Saldivia, Caucagua, Estado Miranda.. Por otro lado,, en fecha martes 18 de agosto de 1.998, a través del mismo Diario ASI ES LA NOTICIA, , Edición N° 512, aparece una información periodística, cuyo texto se lee: “INVASORES SE ADUEÑAN DE TERRENOS DEL HOSPITAL DE CAUCAGUA” , y en dicha publicación también aparecen los querellados BRIGIDO FRANCISCO SUAREZ Y FREDDY URBINA, haciendo algunos señalamientos en contra de la Fundación Cultural Victor Sosa. Y por último en fecha siete (7) de Abril de 1.999, BRIGIDO FRANCISCO SUAREZ y FREDDY MANUEL URBINA, suscriben y remiten una comunicación al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Higuerote, cuyo contenido fue analizado en aquella oportunidad por el Tribunal Primero de Juicio, para dictar s u pronunciamiento de admisión de la querella.
Así tenemos, en el LIBRO TERCERO, TITULO VII , nuestra normativa adjetiva penal, establece en los artículos 400 al 418 el Procedimiento a seguir en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, y en el artículo 411, establece que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación , el acusador y el acusado podrán mediante escrito OPONER LAS EXEPCIONES previstas en este Código, (ordinal 1°) , y en el artículo 412 ejusdem, indica que culminada la audiencia conciliatoria, de no prosperar la misma, el juez se pronunciará en acerca de las excepciones opuestas.
Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo I ( Del ejercicio de la acción penal) , Capitulo II ( De los obstáculos al ejercicio de la acción ) , en el artículo 28 (De las excepciones) expresa que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, dejando sentado en el ordinal 5° como excepción: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Así mismo, el artículo 31 ejusdem prevé que durante la fase de juicio oral, las partes podrán oponer la excepción prevista en el ordinal 2°, literal b, es decir la extinción de la acción penal por prescripción de la acción. De ser declarada conjugar la excepción prevista en el artículo 28 en sus numerales 4, 5 y 6, producirá como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA .
El Código Penal, en su artículo 452 dispone que la acción penal para el enjuiciamiento del delito de DIFAMACION prescribe por un año y por tres meses en los caso del delito de INJURIA.
En la celebración de la audiencia de conciliación cedida la palabra a la Dra. SUSAN FERREIRA, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado Defensora de los ciudadanos BRIGIDO FRANCISCO SUAREZ y FREDDY MANUEL URBINA, expresó como complemento de su escrito presentado en fecha15-4-2003, lo siguiente:
“ mis defendidos no desean conciliar con la parte actora la defensa opone la excepción de conformidad con el articulo en 411,numeral 1, prevista en el articulo 31 numeral 2, literal b , en relación con el articulo 28 , numeral 5 , relativa a la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, la cual se pasa a fundamentar en los siguientes término en el libelo de fecha 18-09-02 donde se acusa a mis defendidos por el delito de Difamación e Injuria gravada establecida en los articulo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ,El articulo 452 del COPP en cuanto a la prescripción señala que este delito prescribirá por un año y por tres meses en los delitos de Injuria y tenemos que prescribieron de la siguiente manera la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Injuria ocurrido el dia 18-08-98, prescribió el 19-11-98, mientras que la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Difamación , prescribió el 19-08-99, el hecho reportado como ocurrido el 07 de abril del 99, prescribió el 8 de Julio del 1999, observa la defensa de los cómputos , prescribieron ante que lo querellantes introdujeran el libelo se introduce 1 año, cinco meses y diez días posteriores al 08-04 00, para ese momento se encontraba la Dra. Gilda Sánchez a cargo del Tribunal, quien ha debido considerar la inadmisibilidad de la causa, la prescripción es de orden público, y no debió darle curso a la acusación, ya que se encontraba prescrito. El hecho cometido el día 16 de Julio de 2001 la acción penal se encuentra prescrita porque han transcurrido más de 1 año 8 meses i 21 días, por lo que opero la prescripción ordinaria de la acción penal, considera la defensa que el delito esta prescrito, los actos interruptorios han sido los propios del proceso, y el único acto que pudo ser tomado como interruptorio puede ser la orden de captura en contra de mis defendidos, y se observa que ha operado la prescripción judicial , tenemos que debe contarse desde la consumación del hecho punible, Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal rechazo y me opongo a las pruebas ofrecidas por la parte querellante y de conformidad con el articulo 411 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal cese toda medida de Coerción personal que pesa sobre mis defendidos. Y en caso de ser admitida total o parcialmente promuevo las pruebas de mi escrito de fecha 15 de abril del 2003, por cuanto consideras que dichas pruebas son pertinentes y guardan relación con el hecho punible imputado a mis defendidos Solicito se practique inspección ocular en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo y examen médico psiquiátrico a mi defendido Brigido Francisco Suárez, quien tiene 91 años de edad y presuntamente presenta demencia senil.”
. De lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta la petición de la defensa, los argumentos de hecho y de derecho, se concluye que le asiste el derecho y la razón a la Dra. SUSAN FERREIRA., abogado defensora de los ciudadanos BRIGIDO FRANCISCO SUAREZ y FRWEDDY URBINA, cuando haciendo uso del derecho legitimo a la defensa, invoca los artículos 411, numeral 1, 31 numeral 2, literal b, en relación con el artículo 28 , numeral 5°, relativos a la oposición de la persecución penal, por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción. En efecto, desde el día 16 de julio de 2001, fecha más reciente de los hechos acreditado en la acusación privada como constitutivos de los delitos de DIFAMACION e INJURIA AGRAVADA, mediante la publicación en el Diario ASI ES LA NOTICIA, , hasta el día de hoy, 4 de junio de 2003, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 452 del Código Penal, tomando en cuenta, por una parte, lo establecido en el artículo 109 del Código Penal referente a la fecha de la perpetración del delito, y por otra parte, el contenido del artículo 110 ejusdem, referente a que en la presente causa no ha habido interrupción y aún existiendo, el presente caso se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo igual al de la prescripción aplicable , más la mitad del mismo, sin haberse llevado a cabo el juicio oral y público con la consecuencia del fallo condenatorio o absolutorio. De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso... Por una circunstancia sobrevenida se hace nugatorio el IUS PUNIENDI, por lo que es inoficioso continuar con el proceso, tal como ocurre en el presente caso, surgida por el transcurso del tiempo sin haberse llevado a cabo el juicio oral y público, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos BRIGIDO FRANCISCO SUAREZ y FREDDY URBINA , titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 603.873 y 2.976.026, respectivamente, por los delitos de DIFANACIUON E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ° ejusdem. y 452 del Código Penal . Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO EN FUNCIO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos BRIGIDO FRANCISCO SUAREZ y FREDDY URBINA , titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 603.873 y 2.976.026, respectivamente, por los delitos de DIFANACIUON E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ° ejusdem. y 452 del Código Penal
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA VARGAS
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