REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 6-6- de 2.003
Visto el escrito presentado por el Dr. .FRANCISCO FERRER GONZALEZ, en su carácter de abogado defensor del ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.097.934, en la cual solicita se le otorgue a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 12-12-2002, se celebró ante el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del precitado imputado, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a prisión preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del acusado DANNY ANTONIO MARIN LOYO entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para impedir que se obstaculice el proceso que ha de concluir con el juicio oral y público, con la consecuencia procesal de condenar o absolver al acusado DANNY ANTONIO MARIN LOYO, que hasta este momento del proceso, existe una evidente sospecha, más no certeza, de que ha violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.
Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad al hoy acusado DANNY ANTONIO MARIN LOYO, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso pendiente el juicio oral, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del acusado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delitos muy grave, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, el interés colectivo, como referí anteriormente, debe privar sobre el interés particular del acusado. Concluyéndose en que la presunción de inocencia a favor del acusado DANNY ANTONIO MARIN LOYO, es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra. . Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor del acusado DANNY ANTONIO MARIN LOYO . y acuerda oficiar al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de que el precitado acusado sea trasladado con todas las seguridades del caso, para el Hospital General Guatire Guarenas ,a objeto de recibir atención médica. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el abogado defensor del acusado DANNY ANTONIO MARIN LOYO , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244 , 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. y acuerda oficiar al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de que el precitado acusado sea trasladado con todas las seguridades del caso, para el Hospital General Guatire Guarenas ,a objeto de recibir atención médica
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS.
Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. CORINA VARGAS
EXP. 1M439-03
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