REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 9 de Junio del 2003


Vista la solicitud de la Dra. MERY MARCANO, Defensora Pública Penal en su carácter de abogado Defensor del acusado JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN, identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar de Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente

En fecha 13 de Febrero del año 2002, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, audiencia para oír al precitado acusado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, precalificó el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el articulo 455 ordinal en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 264 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otro lado, en cuanto a los Tratados y Pactos Internacionales la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. 10 de Diciembre de 1948, expresa: “Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. “Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.

El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. 16 de Diciembre de 1966, señala: “Artículo 9.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

LA. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA). 22 de Noviembre de 1969, prevé: “Artículo 7.- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2. Nadie pude ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado un conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Estos principios se encuentran en la RESOLUCIÓN 43/173 DE 8 DE DICIEMBRE DE 1998.

De lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa que, desde el día 12-2-2002, momento procesal de celebración de la audiencia donde se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para constituir el Tribunal Mixto y en definitiva celebrar el juicio oral y público, aunado al hecho de que, se celebró un acuerdo reparatorio con una de las victimas , y una de ellas no compareció a la audiencia preliminar .. Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es acordar al acusado JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta ( 30 ) unidades Tributarias y una vez satisfechos los requisitos de la fianza quedará bajo presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo . Y ASI SE DECIDE..

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda al acusado JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta ( 30 ) unidades Tributarias y una vez satisfechos los requisitos de la fianza quedará bajo presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo.
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Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA


Abg. CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

Abg. CORINA VARGAS

Act. 1M-371-02