REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 10 de junio de 2003
192° Y 143°

Vista la Constancia expedida por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, donde se hace constar que el penado WILLIANS DAVID RAMIREZ ROJAS, culminó el régimen de pruebas inherente al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en fecha 22-05-2000, este Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Mayo de 2000, por decisión dictada por este Tribunal le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado WILIAMS DAVID RAMIREZ ROJAS, por un lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.-

Consta igualmente de decisión de fecha 03 de septiembre de 2002, que la fecha de culminación del régimen de prueba para el penado era el 14 de mayo de 2003

Ahora bien consta de Informe Consta de Informe conductual emanado de el Ministerio ahora del Interior y Justicia, que el referido penado cuenta con estabilidad en sus áreas de desenvolvimiento social, siendo respetuoso de la medida que le fue concedida.

ARGUMENTOS DEL DECISOR

Se evidencia de la Constancia que cursa a las actas que conforman el presente expediente, que el penado culminó el régimen de prueba en fecha 14 de mayo de 2003, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 16 “ El termino de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”
Al respecto vale señalar el contenido del artículo 19 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que se señala:

Artículo 19: “ El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional…”

Artículo 498: “ Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…De esta decisión se notificará al Ministerio Público…”

En el caso que nos ocupa, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. El Estado garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de cambiar para bien, dentro de unos esquemas permitidos; y sobre todo, se logró adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado WILLIAMS DAVID RAMIREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Número 10.694.403, quien fue sentenciado a cumplir pena de prisión de sufrir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento de la pena accesoria, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la pena principal y en relación a la Sujeción a la Vigilancia de La Autoridad por una Quinta Parte del tiempo de la pena terminada esta que en este caso, tomando en consideración los CINCO (05) AÑOS DE prisión tiempo al que fue condenado, sería en definitiva de UN (01) AÑO de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, el estricto cumplimiento de las penas impuestas corresponde garantizarlo el Juez de Ejecución, haciendo la salvedad que al penado se le suspendió la ejecución de la pena principal, pero no la pena accesoria a la prisión.
En consecuencia debe quien decide asegurar tal cumplimiento, para emitir pronunciamiento de pena total cumplida, apegándose pues al estricto texto de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
COSTAS PROCESALES: Las mismas fueron calculadas en la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Cuatro (Bs.150.144,00) que deberá cancelar el penado al Fisco Nacional.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión.
Ofíciese al Presidente del Consejo Supremo Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política,
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT 1E775/00