REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 12 de Junio de 2003
192° Y 143°

Visto el oficio remitido a este Tribunal por el ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual solicita se emita un nuevo cómputo en la causa seguida al penado DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.726.104, por existir contradicción en los cómputos practicados en la presente causa, por cuanto de la revisión efectuada por este Tribunal se observa que realmente existe error en el cómputo practicado en fecha 19 de diciembre de 2000, ya que no se tomó en consideración que se había Acordado la Acumulación de las penas, en virtud de las dos Sentencias condenatorias que le fueron impuestas al penado en dos expedientes diferentes, en consecuencia debe tomarse en consideración el tiempo de detención que sufrió por la causa anterior y sumársele al tiempo de detención que tiene por la causa que originó su posterior detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 el cual establece en su último aparte:
“El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Decisión de fecha 21 de febrero del año 2000, que al penado DILIO ANTONIO MORALES, le fueron acumuladas las penas que debía sufrir en dos causas que se llevaban por ante esta Extensión Judicial, en consecuencia de la Acumulación de Penas que fuera Acordada, se desprende que la pena que debía cumplir el mismo era de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio, como autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 y del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del ya citado Código Penal, imponiéndole el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal, en sentencia de fecha 03/08/98 la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y en fecha 18 de mayo de 1999 la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio. Señalándose en el cómputo practicado que por aplicación del artículo 40 del Código Penal cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 21-05-2013.-

Ahora bien consta del cómputo practicado que el penado había estado detenido en la causa que fuera acumulada signada con el N° 2E229/99, un tiempo de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS y en la causa N° 1E812/99, se encuentra detenido desde el día 30/09/97, lo cual da un tiempo real de detención de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, ahora bien por cuanto le fue redimido un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO Y DOCE (12) DIAS, daría un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, en consecuencia le faltaría un tiempo de cumplimiento de pena de; OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS, que cumple en fecha: 01-12-2011.-

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado penado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir que cumple en fecha 01-12-2011.-
2.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, que cumple en fecha 01-12-2011.-
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, que cumple en fecha 01-04-2016.-

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

1.- El penado DILIO ANTONIO MORALES, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso que ya operó.
2.- El penado DILIO ANTONIO MORALES, podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, y llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso que ya operó de pleno derecho
3.- El penado DILIO ANTONIO MORALES, podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso que cumplirá en fecha 23-02-2006.-
4.- El penado DILIO ANTONIO MORALES, podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso que cumplirá en fecha 03-11-2006 Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de traslado al penado para imponerlo del presente auto de Reforma de Cómputo. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ACT. 1E/812/00