REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 18 de Junio de 2003
192° Y 143°

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra de los penados; JOSE DOMINGO SERRANO HERNANDEZ Y GUSTAVO ADOLFO DIAZ, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.693.197 y 8.761.931 respectivamente signada con el N° 1E65/99, se observa que el cómputo practicado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Decisión de fecha 12 de marzo de 1997, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que los penados; GUSTAVO ADOLFO DIAZ, y DOMINGO JOSE SERRANO, fueron condenados el primero de los nombrados a cumplir pena de presidio de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con los artículos 37, 80 y 82 del Código Penal y condenó al ciudadano DOMINGO JOSE SERRANO, a cumplir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

Cursa a las actas que conforman el presente decisión, cómputo practicado en fecha 25 de agosto de 1999, donde se deja constancia que el penado GUSTAVO ADOLFO DIAZ, cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 16 de noviembre de 2008, por cuanto había sido detenido en fecha 16-02-95, por aplicación del artículo 40 del Código Penal. Igualmente se dejó constancia en el cómputo practicado que el penado DOMINGO JOSÉ SERRANO, cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 08 de abril de 2004, por haber sido detenido en fecha 08 de noviembre de 1994, y encontrarse bajo el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Cursa decisión de fecha 29 de septiembre de 1999, emanada de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que al penado GUSTAVO ADOLFO DIAZ, le fue redimida un tiempo de pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en consecuencia cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 01 de enero de 2008.
Cursa decisión de fecha 23 de diciembre de 1999, donde se deja constancia que en la misma fecha le fue concedida al penado medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Los prenombrados penados fueron condenados a sufrir penas de presidio de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en el caso del penado GUSTAVO ADOLFO DIAZ, en consecuencia por haber sido detenido en fecha 16/02/95 y habérsele redimido un tiempo de pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a la presente fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, le faltaría un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, TRECE (13) DIAS, que cumple en fecha 01/07/07.
En relación al penado JOSE DOMINGO SERRANO, por cuanto fue detenido en fecha 08/11/94 y fue condenado a cumplir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS, por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió la pena que le fue impuesta en fecha 08/11/2002.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Consta de la sentencia dictada que los prenombrados penados fueron condenados a cumplir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir que cumple el penado GUSTAVO ADOLFO DIAZ en fecha 01-07-2007 y el penado DOMINGO JOSE SERRANO, en fecha 08-11-2002
2.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, que cumple el penado GUSTAVO ADOLFO DIAZ, en fecha 01/07/07 y el penado JOSE DOMINGO SERRANO en fecha 08-11-2002.-
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, que cumple el penado GUSTAVO ADOLFO DIAZ en fecha 01/11/2010 y el penado JOSE DOMINGO SERRANO, en fecha 08-11-2004.-

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

1.- El penado GUSTAVO ADOLFO DIAZ, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya operó.
2.- El penado GUSTAVO ADOLFO DIAZ, podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, y llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso que ya operó de pleno derecho
3.- El penado GUSTAVO ADOLFO DIAZ, podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso que ya operó.-
4.- El penado GUSTAVO ADOLFO DIAZ, podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS, lapso que cumplirá en fecha 01-03-2004 Y ASI SE DECIDE.

En relación al penado JOSE DOMINGO SERRANO, por cuanto el mismo de conformidad a la presente decisión, se desprende que cumplió la pena principal que le fue impuesta, se acuerda librarle Boleta de Citación a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria de sujeción ala vigilancia de la autoridad.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de los Penados.
Líbrense Boletas de citación a los penados para imponerlos del presente auto de Reforma de Cómputo. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ACT. 1E0065