REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 25 de JUNIO de 2003
192° Y 143°
Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1575, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, titular de la Cédula de Identidad No V-13.110.051, fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por el Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, en relación con los artículos 67 y 415 todos del Código Penal, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 13, del Código Penal.
Cursa a las actas que el ciudadano; JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, fue detenido en fecha 22-01-02, y hasta la presente fecha se mantiene privado de su libertad, para un tiempo de detención de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, en consecuencia, por cuanto fue condenado a cumplir pena de presidio de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y VENTE (20) DIAS cumple la pena que le fue impuesta en fecha 12/08/08 Y ASI SE DECLARA
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)
De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que el Penado JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el caso que nos ocupa se evidencia que el penado, fue condenado a cumplir la pena de presidio de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CON ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 415 y 67 TODOS DEL Código Penal.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece Limitaciones:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” Y ASI SE DECLARA.
En el presente caso se observa que el penado fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, bajo la modalidad de Arrebato o de Intenso Dolor, lo que le permitió obtener la rebaja establecida en la norma que lo tipifica, figura esta que en opinión del Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, el Arrebato o intenso dolor previsto en el artículo 67 del Código penal, constituye una causa de atenuación de la responsabilidad penal, en consecuencia en virtud de que las normas penales no pueden interpretarse en forma extensiva en aplicación del principio de aplicación de la norma mas favorable al reo, sino que deben ser interpretadas dentro del contexto de la norma tal y como lo establece el artículo 4 del Código Civil, que especifica la forma como deben ser interpretadas las leyes, motivo por el cual esta juzgadora considera que la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable al penado JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, en cuanto a las limitaciones contenidas en relación a la procedencia del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y suspensión condicional del la pena, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
EL prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio las cuales establece el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Que cumplirá en fecha 12/08/08
2.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, que culminará en fecha 12/08/08
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS. que cumplirá en fecha 02/01/2010 Y ASI SE DECLARA.
DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas el penado JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, puede solicitar:
1.- El penado; JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo Fuera del Establecimiento al cumplir la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumple en fecha 22/11/05, así como el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El penado; JHONNY APOLONIO GUACHE OSTOS, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino A Establecimiento Abierto; al cumplir la mitad de la pena, que es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS cumple en fecha 22/11/05 y deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, y Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El Penado podrá optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir la mitad de la pena impuesta, que en definitiva es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumple en fecha 22711/05 y deberá llenar los requisitos contenidos en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El penado podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, que cumplirá en fecha 22/03/2007 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.
SITIO DE RECLUSION
Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, dada la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasladase al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E1575
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