REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 27 de Junio de 2003
192° Y 143°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a favor del penado JOSE ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad No 13.319.962 y a tal efecto para decidir se Observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia estable lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.
En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:
“Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”
En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
En este orden de ideas considera este Tribunal de importancia señalar, que en virtud de haberse cometido el hecho delictivo que originó la presente causa, antes de la entrada en vigencia del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los penados condenados por la comisión del delito de narcotráfico, antes de haber cumplido la mitad de la pena que le fue impuesta, no le es aplicable al presente caso, por aplicación del principio de retroactividad de la norma más favorable al reo, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y Código Penal en su artículo 2.
Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado JOSE ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad No 13.319.962.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Se corrobora de la certitud de la reforma del cómputo realizado en fecha 29 de octubre de 2002, con motivo del otorgamiento de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado, que cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad destino a Establecimiento Abierto, fórmula de cumplimiento de pena que procede a favor del penado de pleno derecho por haber cumplido una tercera parte de la pena que le fue impuesta.
Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado LARA JOSE ANTONIO, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:
Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora que el penado no ha sido condenado en sentencias anteriores, Y ASI SE DECIDE.
La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto, cursa en la actuación Informe PSICOLOGICO, emanado del Psicólogo y Abogado Fernando Herrera, adscrito Al Ministerio del Interior y Justicia, Internado Judicial Rodeo I, en el cual señala:
INTERPRETACION:
Individuo de características de personalidad no delictuales, inmerso en un hecho punible en forma ocasional. Su muy elevada autocrítica, notorio pesar por el hecho acaecido, firme propósito de modificar algunos patrones de copmportamiento negativo para póder reiniciar una vida dentro de las formas sociales esperadas, unidos a un intenso deseo de poder estar nuevamente junto a su pareja e hijos hacen presumir que presenta un suficiente grado de confiabilidad de mantener una conducta acorde a los cánones sociales con un porcentaje de 80% aproximadamente de probabilidad, siendo el factor de riesgo de escasamente un 20%.
DIAGNÓSTICO: FAVORABLE
INFORME SOCIAL: suscrito por la Licenciada en Trabajo Social, adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, que le fuera practicado al penado LARA JOSE ANTONIO, en el cual se deja constancia de:
“Este interno…no consume drogas, ni cigarrillo, su madre lo visita los días de fiesta, porque trabaja en una arepera y no puede faltar al trabajo. Dentro del penal está en la iglesia, estudia en la Unidad Educativa el sexto grado, trabaja artesanía haciendo fachadas y lámparas…De acuerdo a su madre dice que fue un muchacho tranquilo. Dentro del expediente carcelario se encuentra una constancia de buena conducta, constancia de deporte, curso de capacitación de primeros auxilios, constancia de estudio de tercer grado, curso de capacitación de artesano de fachada, constancia de trabajo de artesano…A pesar de que cuenta con mucho interés dentro del penal de superarse el apoyo familiar no es completo, debido a que su madre ha trabando a tiempo completo…Por esta razón no es conveniente aun otorgarle una medida de prelibertad o beneficio…”
Cursa al presente expediente Constancia de Buena Conducta del Penado, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Internado Judicial Rodeo II, donde se deja constancia que el penado ha mantenido Buena Conducta, durante su reclusión:
De los componentes anteriormente analizados, se desprende que si bien es cierto el informe social se manifiesta en forma desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada para el penado, el mismo resulta contradictorio en cuanto a los motivos, ya que solo alude a la falta de apoyo familiar debido a que la madre del penado trabaja a tiempo completo, no así refleja que el penado carece de las condiciones sociales para poder reinsertarse a la sociedad, como es el fin de la pena y de nuestro sistema penitenciario que se sustenta en el principio de progresividad, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera quien aquí decide que el penado reúne los requisitos requeridos en el sistema penitenciario vigente en nuestro país, el cual se sustenta en el principio de progresividad y reinserción social para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, por cumplir con el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia, en especial cuando el Informe psicológico practicado al mismo, el cual da un pronóstico de la personalidad del penado es favorable. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención del beneficio Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Igualmente Se Acuerda, que el penado deberá permanecer cumpliendo la fórmula alternativa concedida en un Centro de Tratamiento Comunitario Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JOSE ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad No V-13.319.962, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, y remítase copia certificada de la presente decisión Al Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Líbrese Boleta de Excarcelación y Boleta de Citación a los fines de ser impuesto de las condiciones bajo las cuales debe cumplir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada de Destino a Establecimiento Abierto.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se libró boleta de excarcelación y boleta de citación a favor del penado y boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ACT. 1E1398
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