REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 05 de JUNIO de 2003
192° Y 143°
Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1572, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado MICHEL ALICET COLINA, titular de la Cédula de Identidad No V-15.324.032, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha OCHO (08) DE MAYO DE 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 6° en relación con el artículo 84 ordinal 3°, 278 y 216 ordinal 1° todos del Código Penal, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal.
Cursa a las actas que el ciudadano; MICHEL ALICET COLINA, fue detenido en fecha 21-08-02, y hasta la presente fecha se mantiene privado de su libertad, para un tiempo de detención de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, en consecuencia cumple la pena que le fue impuesta en fecha 21/05/05 Y ASI SE DECLARA
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)
De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que el Penado MICHEL ALICET COLINA, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el caso que nos ocupa se evidencia que el penado, fue condenado a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 6°, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, 278 Y 216 ordinal 1° todos del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece Limitaciones:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”
Ahora bien la citada norma legal, no señala que en relación al delito de Hurto Calificado, debe aplicarse en todas sus modalidades, como si lo señala en forma expresa en relación al delito de robo, en consecuencia por cuanto uno de los delitos por el cual fue condenado el penado fue el delito de Hurto Calificado en grado de complicidad, lo cual constituye una figura de participación en el delito, que se atribuye a otras personas que a contribuido con el autor a su ejecución, considera esta juzgadora que por aplicación de los principios que rigen el derecho penal entre estos, el que considera que las normas penales no pueden interpretarse en forma extensiva sino deben aplicarse de conformidad al principio del aplicación de la norma que más favorezca al reo. En concordancia con la norma contenida en el artículo 4 del Código Civil, que especifica la forma como deben ser interpretadas las leyes, motivo por el cual esta juzgadora considera que la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al penado MICHEL ALICET COLINA, en cuanto a las limitaciones contenidas en relación a la procedencia del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y suspensión condicional de la pena, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena, por haber sido condenado por la comisión del delito de hurto calificado en grado de complicidad, constituyendo esta figura una forma accesoria de participación.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION
EL prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, las cuales establece el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Que cumplirá en fecha 21/05/05
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS que cumplirá en fecha 08/12/2005 Y ASI SE DECLARA.
DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
1.- El penado; MICHEL ALICET COLINA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo Fuera del Establecimiento al cumplir una Cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta, que en el presente caso es de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, lapso que ya operó, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El penado; MICHEL ALICET COLINA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino A Establecimiento Abierto; al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es decir un tiempo de ONCE (11) MESES, y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, y Código Orgánico Procesal Penal lapso que cumplirá en fecha 21/07/2003.
3.- El Penado MICHEL ALICET COLINA, podrá optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir las dos tercera partes (2/3) de la pena impuesta, que en definitiva es de UN (01) AÑO, Y DIEZ (10) MESES. y llenar los requisitos contenidos en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Lapso que cumplirá en fecha 21/06/2004.
4.- El penado MICHEL ALICET COLINA podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, que cumplirá en fecha 14/09/2004 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.
SITIO DE RECLUSION
Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, dada la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasladase al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ACT. 1E1572
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 05 de JUNIO de 2003
192° Y 143°
Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1569, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado DARWIN ALEXANDER LUGO MARRERO, titular de la Cédula de Identidad No V-17.453.158, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el Tribunal Segundo de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 y 34, del Código Penal.
Cursa a las actas que el ciudadano; DARWIN ALEXANDER LUGO MARRERO, fue detenido en fecha 26-10-02, y hasta la presente fecha se mantiene privado de su libertad, para un tiempo de detención de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, en consecuencia cumple la pena que le fue impuesta en fecha 26/06/05 Y ASI SE DECLARA
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)
De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que el Penado DARWIN ALEXANDER LUGO MARRERO, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el caso que nos ocupa se evidencia que el penado, fue condenado a cumplir la pena de presidio de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece Limitaciones:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”
Ahora bien la citada norma legal, se desprende que el delito de robo en todas sus modalidades está sujeto el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplimiento por parte del penado de la mitad de la pena en prisión, norma que le es aplicable al penado, por cuanto el hecho punible que se le atribuye como autor, fue realizado una vez puesta en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció las limitaciones señaladas.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION
EL prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio las cuales establece el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Que cumplirá en fecha 26/06/05
2.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, la cual culminará para el penado el 26/06/05
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir OCHO (08) MESES que cumplirá en fecha 26/02/2006 Y ASI SE DECLARA.
DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
1.- El penado; LUGO MARRERO DARWIN ALEXANDER, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo Fuera del Establecimiento al cumplir la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lapso que cumplirá en fecha 26/02/04 e igualmente deberá cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El penado; LUGO MARRERO DARWIN ALEXANDER, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino A Establecimiento Abierto; al cumplir la mitad de la pena, que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá en fecha 26/02/04, y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, y Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El Penado LUGO MARRERO DARWIN ALEXANDER, podrá optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir la mitad de la pena impuesta, que en definitiva es de (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES y llenar los requisitos contenidos en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Lapso que cumplirá en fecha 26/02/2004.
4.- El penado LUGO MARRERO DARWIN ALEXANDER, podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que cumplirá en fecha 11/09/2004 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.
SITIO DE RECLUSION
Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, dada la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasladase al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ACT. 1E1569
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