REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION


recibido el expediente n° 1C12867-02 distribuido por la secretaria de ejecución a esta representación judicial procedente del Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 26-06-2003 se identifica con el nº 2E1579/03 y estudiadas las actas procesales que contiene, este juzgado de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar la sentencia impuesta por el juzgador supra 06-11-2002, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.804.677, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Al ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO, el mencionado juzgado lo condeno a dos (02) años, ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a quien previamente se le dicto medida de privación de libertad 19-10-2002 desde la cual se encuentra encarcelado en el Internado judicial el Rodeo II hasta la fecha; por lo que ha cumplido ocho (8) meses y once (11) días de reclusión. Al descontar ese tiempo de la condena le falta por cumplir de la pena impuesta, un (1) año, once (11) meses y diecinueve (19) días de prisión. La pena se cumplirá en su totalidad el 19-06-2005.

SEGUNDO:

Aunque el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal establece limitaciones para los condenados por los delitos, entre otros, Narcotráfico; la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 272 que el estado garantizara un régimen penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Como se puede notar es evidente la incompatibilidad entre la norma constitucional y la indicada en la ley supramencionada; en consecuencia, este juzgado con fundamento en el articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cumplimiento de su obligación de asegurar la integridad de la constitución determina que el penado podrá solicitar los siguientes beneficios de libertad anticipada. Así se decide.

El penado podrá solicitar los siguientes beneficios de libertad anticipada, en estas fechas:
Destacamento de trabajo: cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta; es decir, el 19-06-2003 de acuerdo con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


Régimen abierto: cuando cumpla la tercera parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir el 08-09-2003.
Libertad condicional: cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, según el artículo 501 del Código orgánico procesal penal, es decir el 29-07-2004.
Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal y artículo 479 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 09-11-2004.

TERCERO:

Conforme a lo dispuesto, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina el Internado judicial el Rodeo II, como el sitio de reclusión donde el penado deberá cumplir la pena impuesta. Así se decide

CUARTO:
De acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 13 del Código Penal el ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO, estará sometido a inhabilitación política mientras dure la pena y a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; es decir, desde el 19-06-2005 hasta el 31-12-2005. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Ejecución de la misma circunscripción del sentenciador administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve la ejecución de la pena de dos (02) años, ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los términos arriba mencionados. Cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sede de este tribunal a los treinta días del mes de junio del dos mil tres. Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al jefe de departamento de vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Extranjería, así como remítase copia certificada al director del internado para que sea incorporado al expediente penitenciario. Cúmplase.
El Juez

Ab. Miguel José, Villarroel Medina.

La Secretaria


Ab. Karla Santin.