REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 17 de Junio de 2003

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 29-04-03, por parte de los Delegados de Prueba MARITZA CARRASQUEL y MIRIAM DE AMAYA, al penado FELIX RAFAEL GONZALEZ ROJAS, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12-07-01, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado FELIX RAFAEL GONZALEZ ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Igualmente se observa del folio 180 al 182 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 04-05-02, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 29-04-03, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…En su proceso socializado se observa, que éste se dio bajo un control familiar permisivo, sin exigencia a nivel educativo ni laboral, por parte de la figura de autoridad, todo esto conllevó a que el joven internalizara normas y valores inconsistentes, por lo que presenta dificultad para comprender que su comportamiento debe regirse por las pautas de una sociedad y/o del marco legal…
…mostró baja motivación y falta de interés por los estudios. En términos laborales, no desarrolló hábitos ni posee oficio definido…
…refirió consumo de drogas (Marihuana, Crack y Cocaína), alegando que tiene un año y medio que abandonó dicha práctica, a esto se suma su interacción con individuos de conducta irregular y las detenciones de las cuales ha sido objeto, correspondiente a la acción delictiva que nos ocupa, aunado a otra privación de libertad por el delito de homicidio…
…Cuenta con el apoyo de su progenitora Sra. Juana Rojas, pero ésta se percibe sin las herramientas suficientes para ejercer el control sobre el comportamiento desajustado del penado…
…El estudio psicológico nos aproxima a un adulto joven un tanto descuidado en su apariencia personal, inquieto, gestualidad acentuada, pensamiento bradipsíquico, lenguaje bradilálico; se orienta en persona con déficit en lo temporoespacial. Exhibe poca destreza para analizar sus circunstancias, con un razonamiento concreto apegado a los hechos…
…su secuencia de conducta se corresponde con el cuadro de trastorno de la personalidad disocial, siendo las características esenciales la difuncionalidad en el comportamiento desde edad temprana, deserción escolar, patrón sostenido de consumo de sustancias ilícitas, involucración en hechos violentos en donde él mismo ha resultado lesionado de gravedad, actividad laboral errática y transacciones frecuentes y estrechas con personas anómicas….
…se aprecia conflictividad intra e interpersonal consolidando posiciones y patrones frente a la vida en general que lo predisponen a lo ilícito por ser el paradigma que habitualmente ha seguido y el que más conoce…
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
De igual manera señala el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: “…deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense. 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5.- Que haya observado buena conducta”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, a la presente data lleva recluido Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Trece (13) Días de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, fundamentando su opinión en lo siguiente: “…- El evaluado posee repertorio conductual muy deficitario en cuanto a formación, entrenamiento de habilidades sociales y especialmente en normas para la convivencia constructiva. – Psicoemocionalmente es inestable, conflictuado y con enfoque distorsionado de la vida, por acumulación de gama significativa de aprendizaje errado que lo inclina a lo ilícito. – Está bastante disminuida la función o habilidad para elaborar planes para el futuro con base en la observación de la realidad. – Carece de oficio definido, con escaso desempeño laboral y curso errático en esta importante área. – Durante la reclusión no se ha involucrado en ninguna actividad laboral o educativa. – El apoyo familiar es percibido sin los recursos necesarios para actuar como facilitador en el proceso de reinserción social”, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros para que se incorpore de inmediato a terapia psicológica y psiquiátrica, dadas las evidentes fallas psicoemocionales y conductuales presentes en el evaluado y validadas por su realidad familiar y vecinal, considerando los expertos que por su juventud es posible que con tratamiento se extinga la conducta disfuncional y adquiera las necesarias destrezas sociales para vida productiva y gratificante, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado FELIX RAFAEL GONZALEZ ROJAS, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la REINSERCION SOCIAL DE UN CIUDADANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado FELIX RAFAEL GONZALEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.120.182, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 457 del Código Penal. Igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado FELIX RAFAEL GONZALEZ ROJAS, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito,
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

ACT: 3E- 1432/01
VRL/vrl.-