REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 19 de Junio de 2003

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 30-05-03, por parte de los Delegados de Prueba MIRIAM DE AMAYA ROMERO y MARIA RODRIGUEZ, al penado JORGE GUSTAVO SILVA, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 22-01-02, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado JORGE GUSTAVO SILVA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se observa del folio 63 al 65 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 26-04-03, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 30-05-03, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “Luce como un sujeto intelectual y culturalmente deficiente como consecuencia de no haber asistido a la escuela. Personalmente hipersensible a la opinión social, fantasioso, impulsivo, regresivo, ansioso, paranoide con características agresivas, entre ensimismado y extrovertido, desmotivado y apático, quien se rinde ante el menor obstáculo y no busca alternativas para superar el conflicto y alcanzar la meta. Presenta problemas con la ingesta etílica la cual es abundante y frecuente…
…El penado incurre en este tipo de delito, se asocia a déficits en el área emocional afectivo, unido a la prevalencia de valores preconvencionales, dejándose llevar por el instinto sexual y su imagen desvalorizadota de la imagen femenina, evidenciándose irrespeto por la misma y el deseo de obtener placer sin detenerse a medir el daño causado, no asumiendo autocrítica ante esto, asimismo tampoco se percibe movilizado ni con disposición de cambio…
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Por su parte el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta…deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense. 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 5.- Que haya observado buena conducta”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir un (01) año y ocho (08) meses, a la presente data lleva recluido un (01) año, nueve (09) meses y veintitrés (23) días de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado ausencia de una real autocrítica, prevalece la escala de valores de tipo pre-convencional, baja capacidad de tolerancia y en la resolución de problemas, sin disposición hacia el cambio conductual ni siquiera toma conciencia sobre el daño causado, sumado a la falta de apoyo familiar, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, a los fines de brindarle asesoría psicológica y profundizar en cuanto a su grupo familiar primario, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado JORGE GUSTAVO SILVA, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la REINSERCION SOCIAL DE UN CIUDADANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado JORGE GUSTAVO SILVA, Indocumentado, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado JORGE GUSTAVO SILVA, reciba asesoría psicológica intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito,
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN













ACT: 3E-1475/02
VRL/vrl.-