REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 17 de Junio de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 451-03
JUEZ: DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: MANUEL ANUEL

En el día de hoy Martes diez y siete (17) de Junio de dos mil tres (2.003), siendo las 03:00, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como de el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Publico, Dr. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psicológico y Psiquiátrico. Del mismo modo, pongo de vista y manifiesto del Tribunal de un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Brico, Calibre 380, de color Plateada y Negro, serial Nº 1391769 y un cargador contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, incautados al adolescente al momento de ser aprehendido por los funcionarios Policiales. Así mismo, pido que se deje constancia que al adolescente imputado se le sigue causa por ante este mismo Despacho por la presenta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, signada con el N° 1C 169-02, habiéndose impuesto en esa oportunidad medida cautelar de presentación, la cual el adolescente ha incumplido, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si comprendo”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “ Lo que pasó fue que los Policías me paran y me dicen que si yo no les daba unos reales ellos me montarían esa Arma, ellos me estaban pidiendo 40.000 Bolívares, como yo no les di mi dinero ellos me montaron los ganchos y me golpearon y me dejaron detenido diciendo que yo tenía esa Pistola. Ellos me detienen como a las 11: 00 de la noche en Samán. La Policía tenía a una gente parada y cuando me revisan me encontraron mis reales y como yo no se los entregué, ellos me montaron esa arma. Yo venía de casa de mi novia. Yo siempre ando a pie por esa zona y siempre salgo como a esa hora de casa de mi novia. Yo no estoy estudiando en este Año. Yo no tengo nada que ver con eso. Los policías me montaron esa arma porque yo no le di los reales. Yo no tengo ni la menor idea de cuanto pueda costar un arma de fuego como esa. Actualmente estoy ayudando a mi mamá a vender ropa, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La Defensa solicita en este acto que de declare la Nulidad absoluta de la detención de mi defendido y en consecuencia la libertad plena del adolescente, tomando en cuenta las consideraciones siguientes: La comisión policial no señaló en el acta que les pareció sospechoso el adolescente, así como no le advirtieron o solicitaron exponer el objeto sobre el cual tenían sospecha, violándose el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que les obliga a hacer dicha advertencia a la persona sobre el fundamento de su sospecha, en consecuencia se ha vulnerado esa garantía que le asiste a mi defendido. La Aprehensión producida en contra del adolescente quebranta la disposición del artículo 44 ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su contra no existe una orden expedida por Tribunal alguno, ni tampoco puede ser procedente la solicitud Fiscal, ya que la misma deriva de un acto irrito como ha sido la inspección y posterior detención del adolescente imputado, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal como punto previo luego de escuchar la solicitud de la defensa en la cual pide la Nulidad Absoluta de la detención de adolescente imputado en el caso que hoy nos ocupa, y por cuanto señala que se ha transgredido el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo contenido en el artículo 44 ordinal Primero de la Carta Magna, al señalar que a su defendido no se le informó sobre la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición y que tampoco el adolescente fue aprehendido por orden Judicial, quien aquí decide observa que los Funcionarios policiales pueden inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, como lo señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa, después de analizar las actas policiales, donde se desprende que “…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la Noche, encontrándome en labores de patrullaje a pie, en el sector el Samán de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en compañía de otro funcionario oficial de seguridad GONZALEZ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.100, credencial Nº 10880, observamos a un ciudadano de 1.73 mts de altura aproximadamente…… en actitud sospechosa, que vestía para el momento franela blanca, pantalón Jean azul y zapatos deportivos color gris, solicitaba una carrera en la línea de taxis “Sol de Trapichito” y amparándonos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la inspección corporal…….” Y visto que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con la ley sin contravenir en mi criterio disposiciones de orden Legal y Constitucional y que en ningún caso se violó el debido proceso y por cuanto señala la defensa que se ha transgredido el contenido del artículo 44 de la Carta Magna, observa quien aquí decide que los funcionar policiales peden aprehender a un adolescente presunto responsable de un hecho investigado por disposición expresa del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo ha sostenido jurisprudencia reiterada de la Cote Superior del área Metropolitana de Caracas…. aprehensión y detención son dos conceptos jurídicos distintos y que los mismos no deben ser confundidos y que los funcionarios policiales si pueden aprehender a un adolescente que pudiere estar cometiendo un hecho punible y esto puede ser comprobado según el contenido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se consagra la responsabilidad penal en los jóvenes que incurran en hechos transgresionales. En el caso que nos ocupa, el adolescente imputado, al realizársele la inspección corporal se le incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 380, de color plateada y negro, marca Brico, serial N° 1391769 y un cargador contentivo en su interior de tres (03) proyectiles del mismo calibre sin percutir, además, considera este juzgador que vista las actas policiales y que la inspección corporal se realizó en presencia de testigos como el ciudadano LUIS EDUARDO IDALGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.081, de 38 años de edad, natural de Caracas, de oficio taxista, y que al adolescente se le preservaron todos sus derechos Constitucionales, así como los derechos que le asisten como adolescente, ante lo cual este Tribunal Primero de Control, no considera que se haya vulnerado el contenido del artículo 44 de la Carta Magna, pues el adolescente presuntamente se encontraba transgrediendo normas penales, así como la policía tiene facultades para aprehenderlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y luego ante un Juez de Control y considerando que no se ha vulnerado el contenido del artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que en este acto se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad absoluta de las actuaciones y así se decide. En este estado, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Oído al adolescente imputado, así como los alegatos de las partes, vista las actas policiales, vista las actas de entrevistas y tomando en consideración la evidencia puesta de vista y manifiesto de de este Tribunal en esta misma Audiencia, por considerar que es preciso ahondar en la investigaciones y en la búsqueda de la verdad, y tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, como lo establece el artículo 280 ejusdem. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio, que el Tribunal precalifica como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y es de allí que, en sus funciones de salvaguardar los intereses del Estado que el Tribunal admite la precalificación formulada por el representante del Ministerio Público y que el adolescente plenamente identificado en autos pudiera ser autor o participe del hecho punible antes descrito, por lo que se procede en este mismo acto a imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en nuestra legislación penal la privación de libertad es una medida excepcional que solo debe ser aplicada en los casos en que el legislador enuncia en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y a los fines de asegurar las resultas del proceso, es preciso en este acto imponer al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual se estudia el caso en concreto, el hecho punible imputado, el daño social ocasionado, el grupo etario al que pertenece el adolescente, son elementos suficientes de convicción para proceder a imponerle dicha medida cautelar y desestimar la solicitud de la defensa, pasando a imponer al adolescente imputado una Fianza, la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno de ellos la cantidad de dos (02) salarios mínimos cada uno de ellos, quienes deben presentar fotocopia de la Cédula de Identidad, a ser cotejada con su original, Constancia de Trabajo en la que se determine el tiempo de labores en la empresa, el cargo que ocupa y el ingreso mensual de la persona, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta expedida por la Primera Autoridad competente, todo ello conforme al artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal. Mientras sean satisfechas las exigencias de este Tribunal en cuanto a los requisitos de la Fianza, el adolescente permanecerá ingresado en una Institución especializada como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un Examen Médico, Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Social, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, quienes deberán remitir a la brevedad posible resultas a este Despacho. Líbrese los correspondientes oficios. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman, es todo".
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. CIPRIANO CHIVICO
EL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
MANUEL ANUEL
ACT N° 1C 451-03
SDVB/MG.-