REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 17 de Junio de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 452-03
JUEZ: DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: MANUEL ANUEL

En el día de hoy Martes diez y siete (17) de Junio de dos mil tres (2.003), siendo las 02:15, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como de el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Publico, DR. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, pongo de vista y manifiesto del Tribunal los objetos incautados al adolescentes al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales, entre los cuales se mencionan un (01) Teléfono Celular, un (01) Reloj tipo pulsera, marca Casio y otros, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “no deseo declarar” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, Cédula de Identidad Nº V- 19.498.319, de diecisiete (17) años de edad, natural de Guatire, nacido en fecha 03-09-85, de estado civil soltero, hijo de: ZULAY COROMOTO PINEDA y de JOSÉ ALBERTO QUINTANA, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en: El Calvarito, calle La Unidad, Callejón Mariño, Casa S/N, detrás de la cancha deportiva, Guatire, Municipio Plaza, Estado Miranda , exponiendo: “Me acojo al precepto Constitucional y no voy a dar declaraciones, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “En primer lugar quiero destacar que no hay claridad en lo que respecta a la consecución de los objetos que presuntamente fueron robados por mi defendido, no existe un señalamiento concreto que determine que a el mismo se le haya incautado alguno de los objetos, sino un (01) Reloj marca Casio, que el mismo ha manifestado que es de su propiedad. Igualmente quiero señalar al Tribunal que independientemente del delito que se le imputa al adolescente, si bien es cierto que la ley contempla privación de libertad por ser un delito grave, no es menos cierto que mi representado manifiesta ser una persona que se ve por primera vez involucrado en la presunta comisión de un hecho punible y en virtud de principio de presunción de inocencia y estado de libertad que le asiste, pido al Tribunal desestime la solicitud de detención de la Fiscalía y le imponga al adolescente imputado una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comporte su inmediata libertad, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Analizan detalladamente las Actas Policiales de fecha 16-06-03 y las Actas de Entrevistas que rielan al presente Expediente, se escuchan los alegatos de las partes y se toma muy en consideración la evidencia puesta de vista y manifiesto de este Tribunal en esta misma Audiencia y considerando este Juzgado que es preciso ahondar en las investigaciones y teniendo como norte que la búsqueda de la verdad que es una de las finalidades del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, según lo establece el artículo 280 del ejusdem. Se insta a la Fiscalía, a los fines que se tomen todas las declaraciones de las personas que han tenido conocimiento de la comisión de este presunto hecho punible. SEGUNDO: Vista las Actas Policiales, el Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que el Tribunal precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente y que el adolescente aquí presente pudiera ser autor o partícipe del hecho punible antes mencionado. Por lo antes expuesto se admite la precalificación esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Dado que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que nuestro Legislador califica como uno de los delitos considerados como graves, que amerita sanción privativa de libertad, donde la sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es de las consideradas altas, existiendo riesgo razonable que el adolescente pudiera evadirse del proceso, el posible peligro para las víctimas y el temor de destrucción u obstaculización de las pruebas y dado que el objetivo de la solicitud Fiscal es asegurar la comparecen del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su detención en este mismo acto, a los fines de obtener el aseguramiento necesario por parte del Estado, la cual será cumplida tal y como lo ordena nuestra legislación especial en una institución especializada en adolescentes como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso, se desecha así la solicitud de la Defensa de imponer al adolescente imputado una medida cautelar menos gravosa que comporte su inmediata libertad. CUARTO: Conforme lo que establece el artículo 587 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un Informe Médico, Psicológico, Psiquiátrico y Social al adolescente imputado, los cuales deberán ser realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, quienes deberán remitir a la brevedad posible a este despacho las correspondientes resultas. Líbrese los correspondientes oficios. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo". De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman, es todo".
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. CIPRIANO CHIVICO
EL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
MANUEL ANUEL
ACT N° 1C 452-03
SDVB/MG.-