REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 20 de Junio de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 453-03
JUEZ: DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: LEONARDO MATA

En el día de hoy Viernes veinte (20) de Junio de dos mil tres (2.003), siendo las 03:15, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, SRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. TERLIA CHARVAL, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Publico, Dr. NÉSTOR PEREYRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 numeral Primero del Código penal Vigente, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, solicito la práctica al adolescente de una Experticia R-09 a los fines de que el mismo sea debidamente identificado. Así mismo solicito la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “Yo me encontraba en mi casa el día que mataron a ese señor en ese Autobús y yo no soy culpable de lo que me acusan, eso no es así, Yo no conocía a ese Señor y no se porque me acusan a mi de ese Homicidio. Yo supe que acusan de esa muerte porque el Defensor me lo acaba de decir. En el Pueblo yo supe que lo habían matado porque todo el mundo hablaba de eso y mi Mamá me lo contó. Yo no se donde vivía ese señor. El día de esa muerte yo estaba en mi casa, yo había trabajado en la mañana y en la tarde me quedé en mi casa, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La Defensa solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa y conforme al contenido de las actas procesales, solicito la Libertad Plena de mi defendido por cuanto la solicitud es totalmente infundada, ya que se desprende claramente de las mismas que el Ministerio Público basa su solicitud en ciertos hechos que no guardan relación con el Homicidio propiamente imputado, así como no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido el autor o participe del hecho punible imputado. Igualmente, de las declaraciones contenidas en las Actas de Entrevistas, tampoco se desprende que el adolescente imputado pudiera tener participación en el mencionado delito ya que las mismas no son claras y precisas en señalarlo como autor de los hechos. Es por ello que esta Defensa Pública considera que la solicitud Fiscal es completamente infundada. Por todo ello, la Defensa ratifica la solicitud de Libertad Plena esgrimida en esta misma Audiencia. Del mismo modo, la Defensa solicita al Ministerio Público que continué con las investigaciones hasta tanto tenga suficientes elementos para imputarle un Hecho Punible a mi defendido. Igualmente, la defensa se opone a la realización de la prueba de Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no es procedente como prueba anticipara, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Como punto previo, el Tribunal vista la solicitud de la Defensa en la cual solicita la Libertad Plena del adolescente imputado, por no haber suficientes elementos de convicción y que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la privación judicial preventiva de libertad solicitada en esta misma audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, además que la defensa en este mismo acto desestima la importancia del reconocimiento en rueda de individuos del adolescente imputado como prueba anticipada. Hay que tener en consideración lo establecido en el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que en la fase preparatoria, el objeto de la investigación es la búsqueda la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, al indicar que la finalidad del proceso e establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Según se desprende de las actas policiales y de conforme con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que exista: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su segundo parágrafo. De las actas policiales desprende que en fecha 18 de julio de 2.002, siendo aproximadamente las 04.30 de la tarde a bordo de una unidad de transporte que cubre la ruta Caucagua, Higuerote, recibió un impacto de bala en el tórax el ciudadano FUENTES JESUS ALBERTO, Venezolano de 21 años de edad y se desprende de las mismas actas que se señala como presunto autor del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2°) Que existan suficientes elemento de convicción que el adolescente imputado haya sido presunto autor de un hecho punible. Es de observar que de las actas de entrevistas surge como presunto autor de hecho el nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según entrevista realizada a la ciudadana ROSAURA PETRA SANCHEZ SUAREZ, quien expone como testigo del hecho, también de las actas policiales y de entrevistas se desprende que el chofer de la unidad de transporte, ciudadano BLANCO TORREALBA SIGREDO JOSÉ manifiesta que cuando hizo una parada en el sector los Silos, un sujeto de piel negra sin camisa se montó en el autobús corriendo y se escuchó de inmediato un disparo…..” 3) Una presunción razonable por la presunción razonable del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto. En consideración de quien aquí decide, conforme al artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, se tiene en cuenta según ordinal 4°, el comportamiento del adolescente imputado o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y ordinal 5°, la conducta predelictual del adolescente imputado. Por todas estas razones, este Tribunal observa que en virtud de que estamos en la fase preparatoria de la investigación, todos estos medios son fuentes de pruebas para seguir la investigación en virtud que, para quien aquí decide son procedentes en mi criterio y están dados los supuestos que expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la relación que existe entre el objeto de la investigación, el hecho punible, y el sujeto de la investigación que se desprende de las actas policiales y las actas de entrevistas. En este acto se desecha la solicitud de la defensa sobre la libertad plena del adolescente imputado, en virtud, de todo lo antes expuesto. La fiscal del Ministerio Público solicita en este acto el Reconocimiento en Rueda de Individuos en la Presente causa, ya que para establecer la verdad de los hechos y en el mejor ejercicio de sus funciones se entiende que realiza los actos que considera convenientes, es preciso que la finalidad del proceso resulte de los actos de quienes allí participan. Ahora bien, en el proceso Penal las partes pueden hacer diversos actos para evitar situaciones desfavorables a sus pretensiones. En el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, expresa que cuando el Ministerio Público estime necesario el Reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia. Es cierto que el artículo 307 del Código orgánico Procesal Penal, de la prueba anticipada, establece “…cuando sea necesario practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos….., que deba considerar actos definitivos e irreproducibles…… el Ministerio Público…. podrá requerir al Juez que lo realice”. En este Acto el Tribunal acuerda la prueba solicitada por el Ministerio Público de reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la solicitud de la practica de dicha prueba y se le solicita al Ministerio Público que defina quienes son los reconocedores en la presente causa y los presente por diligencia. Se proveerá por auto separado la fecha y lugar a ser realizado, es todo y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se analizan las actas policiales de fecha 18 de julio de 2.002 y de fecha 19 de julio de 2.002, las actas de entrevistas y los alegatos de las partes y considerando que el proceso tiene como objetivo la búsqueda de la verdad y a los fines de ahondar en las investigaciones se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal a los fines de tomar todas y cada una de las declaraciones de las personas que tienen conocimiento del presunto hecho punible. SEGUNDO: Analizada las actas procesales, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal, donde el adolescente imputado plenamente identificado en autos pudiera ser autor o partícipe de mismo. Se admite la precalificación del delito presentada por el Ministerio Público y por cuanto la acción no se encuentra evidente prescrita y es un delito enjuiciable de oficio, es por lo que este Tribunal la acoge. TRECERO: Vista la solicitud Fiscal, además que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA para el momento se encuentra impuesto de una medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, confirme a lo previsto en el artículo 559 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en otra causa que se le sigue por ante este mismo Tribunal, se ratifica la medida en la presente causa y dado que la imputación se refiere a uno de los delitos graves cuya sanción pudiera llegar a ser alta a consideración de nuestro legislador, es por lo que este Tribunal lo impone en esta misma Audiencia de la medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Vista la Solicitud del Ministerio Público, se ordena la practica de una Experticia R-09 al adolescente imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quienes deberán remitir a la brevedad posible a este Despacho las correspondientes resultas. Líbrese oficio. A tal efecto, se obtendrá la identificación plena del adolescente imputado. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO
LA FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
LEONARDO MATA
ACT N° 1C 453-03
SDVB/MG.-