REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 21 de Junio de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 459-03
JUEZ: DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR PRIVADO: DR. LARA RIVERO ALEXIS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: ERNESTO FOACAULT

En el día de hoy Sábado veinte y uno (21) de Junio de dos mil tres (2.003), siendo las 12:05, horas de la Tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. TERLIA CHARVAL, así como del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. LARA RIVERO ALEXIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que al adolescente imputado se le practique un Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Social. Del mismo modo, solicito al Tribunal que se acuerde la Practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “Yo estaba en la Redoma del 23 de Enero y me encontré a mi amigo de nombre “IVAN” yo le dije para ir a casa de mi tío para pedirle unos reales y en ese momento nos encontramos con dos ciudadanos y comenzaron a discutir con nosotros y en eso llegó la policía y ellos se fueron corriendo y dejaron esa moto tirada en el lugar y los policías nos detienen y dicen que esa moto la teníamos nosotros, pero eso no es cierto. Yo salí como a las 07:00 de la mañana de mi casa y como a las 07:45 de la mañana fue que nos detienen los policías por los lados de la calle Zamora de Guarenas, cerca de la farmacia donde yo iba a comprar unas cosas. Yo me conseguí con “IVAN” como a las 07:15. “IVAN” tenía puesto una camisa amarilla y un pantalón azul y yo tenía puesto un pantalón negro y una camisa azul con gris y zapatos de goma blancos. Esos tipos discutieron con nosotros y ellos tenían esa moto parada en el lugar y se fueron corriendo cuando llegó la Policía. Yo no los conozco a ellos. Yo no conozco nada de Armas de fuego y no puedo saber si un arma es de verdad o de juguete. La calle Zamora queda al final del Boulevard. “IVAN” estaba por la subida de la Redoma cuando yo me lo encontré. Seguidamente la Defensa pregunta: ¿Al momento de ser detenidos, la policía se llevó la moto con ustedes? ¿Que le decían los funcionarios en el camino? R: “Ellos decían que nos sembrarían esa moto robada a nosotros para fregarnos”. ¿Como te recuerdas de cómo estaba vestido IVAN? R: “Porque yo siempre estaba con el en el lugar de los hechos y me acuerdo porque nos dejaron detenidos juntos”. “En la policía me preguntaron los funcionarios que levantaron el Acta sobre la ropa que yo tenía puesta y la que tenía puesta mi amigo “IVAN” y ellos lo anotaban todo en los papeles que estaban escribiendo, es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifiesta: “La Defensa quiere destacar que el adolescente fue detenido según el Acta Policial el día Jueves 19-06-03 a las 07.30 de la mañana, siendo esto una violación del debido proceso al mantenerlo detenido tanto tiempo. Además el adolescente presuntamente fue detenido por una ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y luego lo presenta el Ministerio Público por un supuesto ROBO DE VEHÍCULO, en la cual presuntamente tuvo participación en un hecho ocurrido a la 01:00 de la madrugada del día 19-06-03, razones que la defensa encuentra contradictorias e imprecisas. En tal sentido podemos concluir que mi defendido tendría detenido más de cincuenta (50) horas, violentándose de esta manera las normas Legales y Constitucionales y por ende el debido proceso. Así mismo, el mismo adolescente ha manifestado que si bien es cierto que existía una riña o pelea con unos sujetos, en las inmediaciones de Guarenas, no es menos cierto que cuando llega la policía al lugar de los hechos, ellos se quedan tranquilos al sentir protección por parte de los funcionarios policiales, los cuales más bien lo que hacen es imputarle la presunta comisión de un hecho punible. La defensa considera que si bien es cierto que el adolescente es detenido por la presunta RIÑA, y manteniéndolos detenidos en la sede Policial, es que aparecen horas más tarde que las presuntas víctimas del ROBO DE VEHÍCULO, siendo imputado dicho delito a mi defendido, quien ha manifestado no haber tenido participación en ese Robo. Por todo ello, la Defensa solicita la LIBERTAD PLENA de mi defendido por estar vencidos los lapsos consagrados en la Ley, así como no existen elementos suficientes de convicción que hagan presumir su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público. Así mismo ratifico la contradicción existente en las Actas Policiales en cuanto a la hora de su detención, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal como punto previo, luego de escuchar a la Defensa Privada, en la cual solicita la Nulidad Absoluta de la detención del adolescente en el caso que hoy nos ocupa y solicita la Libertad Plena de su defendido, ya que el adolescente no fue aprehendido en flagrancia o por orden Judicial alguna, así como señala que se ha transgredido el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a la detención en flagrancia y que el adolescente imputado debió haber sido presentado al Tribunal de Control dentro de las 24 horas siguientes a su detención, además de señalar que existe una contradicción en las Actas Policiales en cuanto a la hora precisa que fue detenido el adolescente, que se ha violentado el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la detención y como solicita la Libertad Plena e inmediata del adolescente imputado por no encontrarse suficientes elementos de convicción entre la detención de su defendido y el hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Observa la Juez que los funcionarios policiales pueden citar o aprehender a un adolescente presunto responsable de un hecho investigado por atribución expresa del artículo 652 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y tal como lo ha sostenido Jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas donde Aprehensión y Detención son dos conceptos jurídicos distintos, y que los mismos no deben ser confundidos, que los funcionarios policiales si están facultados para aprehender adolescentes de los cuales se sospeche que estén cometiendo hechos punibles o alteración del orden público y esto es muy acertado según el lineamiento del legislador por cuanto el artículo 528 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra responsabilidad penal para los jóvenes que incurran en hechos transgresionales. Se observa en las actas policiales que al joven se le preservaron todos sus derechos Constitucionales así como sus derechos en su condición de adolescentes, por lo cual este Tribunal Primero de Control considera que no se ha vulnerado el contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional, pues el adolescente presuntamente se encontraba transgrediendo normas penales, así como la policía tiene facultades para aprehenderlo, pasarlo a la orden de la Fiscalía Especializada en Adolescentes y luego a los Tribunales de Control. Si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a la detención en flagrancia, expresa que el adolescente deberá ser conducido al Ministerio Público, quien dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión lo presentará ante el Juez de Control para exponer como se produjo la aprehensión, también es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 373 sobre el procedimiento para su presentación en caso de Flagrancia se expresa: “ El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentara ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión….” El artículo 44 de la Carta Magna, expresa que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención”. Visto las tres disposiciones anteriores, podemos observar, Primero: que los funcionarios policiales aprehenden al adolescente imputado por el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y en ese momento según actas policiales se llevan a la sede policial al adolescente imputado así como también a la moto en cuestión. Segundo: Es criterio de este Tribunal acogerse a las 48 horas a partir del momento de la detención como tiempo para que le sea puesto frente a el Tribunal al adolescente imputado. Tercero: Es de señalar que el adolescente imputado es puesto frente al Fiscal del Ministerio Público por la comisión del hecho punible ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ya que estando el adolescente detenido se recibe la denuncia del ciudadano RAMIREZ NAVARRO NESTOR JOSÉ, en su condición de victima por ante la Policía de Zamora, en la cual manifiesta que la el mencionado vehículo le había sido robado, siendo descrito a los sujetos que lo robaron con las mismas características de las encontradas por los funcionarios en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que dentro de las atribuciones de las policías de investigación según el artículo 652 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente imputado es presentado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por la Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal de Control, es por ello que el Tribunal desecha la solicitud de la Defensa privada en cuanto a la violación las normas legales y Constitucionales y de la aprehensión realizada por los órganos policiales al adolescente y así se decide. Por todo ello este Tribunal de Control hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se analizan las Actas Policiales, las Actas de Entrevistas y escuchadas como han sido las partes en la presente causa y considerando que es preciso ahondar en las investigaciones y en pro de la búsqueda de la verdad de los hechos, se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 13 y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Ministerio Público para que se tomen todas las declaraciones de las personas que han tenido conocimiento de los hechos imputados al adolescente. SEGUNDO Vista el Acta Policial en la que se determinan las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la detención del adolescente imputado, así como las Actas de Entrevistas, este Juzgador considera que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente aquí presente pudiera se autor o partícipe del delito que el tribunal precalifica como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor acogiéndose a la precalificación esgrimida por la Representante del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de lo arriba expuesto y de la solicitud Fiscal de imponer al adolescente imputado de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control considera que es procedente aplicar la contenida en el literal “c” del mencionado artículo, relativo a la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guatire una (01) vez por semana. Líbrese el correspondiente oficio. Como consecuencia de ello se ordena el Egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Egreso. En virtud del carácter educativo del proceso, se le advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, dará lugar a la revocatoria de la misma, procediendo en consecuencia una medida privativa de libertad. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal sobre la practica de un RECOINOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en la presente causa, como prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, este Tribunal la admite y se acuerda la realización de la misma para el día Jueves 26 de Junio de 2.003 a las 10:00 de la mañana. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. Notifíquese a la victima. QUINTO. Conforme a lo preceptuado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un Examen Psiquiátrico al adolescente imputado, por ante la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Caracas. Así como una Evaluación Psicológica y un Informe Social en la residencia del adolescente imputado, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este mismo Circuito, quienes deberán remitir a este Despacho a la brevedad posible, las correspondientes resultas. Líbrese los correspondientes oficios. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. SENYS DEL VALLE BASTARDO
LA FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. LARA RIVERO ALEXIS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
ERNESTO FOACAULT
ACT N° 1C 459-03
SDVB/MG.-