REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Guatire, 12 de Junio de 2.003
Años: 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 2C 413-03
JUEZ: DR. ROGER USECHE ALVAREZ
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: SOLORZANO DE JAEN NINFA NIEVE
ROMERO GONZALEZ CARMEN FABIANA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: ERNESTO FOACAULT
En el día de hoy Jueves doce (12) de Junio de dos mil tres (2.003), siendo las 02:10, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, DR. ROGER USECHE ALVAREZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. TERLIA CHARVAL, así como de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por su Defensora Publica, DRA. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todos de diecisiete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea decretada en esta misma Audiencia la FLAGRANCIA en la presente causa y se le imponga a los adolescentes imputados Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Así mismo, pongo de vista y manifiesto del Tribunal las Evidencias recuperadas por los funcionarios Policiales las cuales se mencionan a continuación: Dos (02) Anillos de color Amarillo, Una (01) Cadena de Color Amarillo, la cantidad Cincuenta y un mil quinientos Bolívares (Bs: 51.500,00), Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, solicitada por el C.I.C.P.C, Seccional Simón Rodrigues, con sede en Caracas y Un (01) Cartucho sin percutir. En caso de no ser decretada por el Tribunal la Flagrancia en la presente causa, solicito la detención de los adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito la Practica de los correspondientes exámenes Psicológico, Psiquiátrico y Social a los adolescentes imputados, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: " si comprendemos ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “no declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “ No deseo dar declaraciones es todo”.- En este estado el Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “no declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “no deseo dar declaraciones, es todo”.- Seguidamente, el Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “no voy a declarar, es todo”.- Acto seguido, este Tribunal de Control Nº 2 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La Defensa solicita que la presente causa prosiga por el Procedimiento Ordinario y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” o “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los adolescentes imputados son estudiantes de Quinto año de Bachillerato y han reconocido su arrepentimiento sobre los hechos ocurridos, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: El Tribunal, Declara de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que los adolescente fueron aprehendidos en forma Flagrante, pero que ello no es determinante para que en pro de la búsqueda de la Verdad como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de profundizar con las investigaciones, El Tribunal acuerde proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario como en efecto lo acuerda. SEGUNDO: Vista el Acta Policial donde se determinan las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la detención de los adolescentes, vista la evidencia puesta de vista y manifiesto del Tribunal, es decir el Dinero en Efectivo, las Prendas de color amarillo, el Arma de Fuego, el cartucho sin percutir y vista las actas de entrevistas rendidas por las presuntas víctimas de los hechos, El Tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para presumir que los adolescentes pudieran ser autores o participes del delito que el Tribunal precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente. En virtud de ello, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados graves por el legislador en contra de dos bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la Propiedad y la Vida de las personas, que dicho delito pudiera llegar a tener como sanción una medida Privativa de Libertad, que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso y peligro grave para las victimas, tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud del principio de proporcionalidad, el Tribunal conforme al artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Como consecuencia de ello se ordena su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. TERCERO: conforme a lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de de los exámenes solicitados por el Ministerio Público. Líbrese los correspondientes oficios. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
DR. ROGER USECHE ALVAERZ
LA FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. CAROLINA PARRA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS
EL SECRETARIO
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
ERNESTO FOACAULT
ACT Nº 2C 413-03
RAUA/MG.-
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