REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTESEXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 2


Guatire, 25 de Junio de 2003
192° y 143°



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

DEFENSOR: CIPRIANO CHIVICO

LOS HECHOS

En fecha 28 de Julio del año 2001, fue aprehendido el adolescente por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región No 06, quien junto con otros sujetos había hurtado un teléfono celular marca NOKIA, modelo 8260, serial N° 0504776B120PB en el interior de la vivienda del ciudadano Daniel Rojas Nuñez, al practicarle inspección personal al adolescente no localizaron nada ilegal pero informo que había arrojado el celular en una zona boscosa cercana siendo recuperado y fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal. En la Audiencia de Presentación se le acordó al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha, 07 de Marzo del corriente, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presentó escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa debido a que no se pudo determinar quien fue el autor material del hecho imputado. No existiendo en consecuencia la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente tal y como lo prevee el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Disponen los artículos 03 y 34 ordinal décimo de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO: “LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS Y LA FACULTAD DE SOLICITR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LO CONSIDERE PROCEDENTE…”
Dispone igualmente el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN…”
Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado un adolescente si el Ministerio Público no puede incorporar los elementos probatorios necesarios y suficientes para el enjuiciamiento del imputado y demostrar su culpabilidad en el desarrollo del proceso que tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal penal no existe base para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.

Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en los artículos en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 318 ordinal cuarto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ciudadano IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, todo de conformidad con lo previsto los artículos 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 318 ordinal cuarto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Alguacilazgo y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003)
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ



EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA



ACT N° 2C 44-01
RAUA/MG/mmg.-