REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
CAUSA: 1JU-67-03.
JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (encargada).
ACUSADO: KEITH RAMON MACHADO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad V-19.155.386, venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 11-08-1985, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de sexto grado, en el Colegio Simón Rodríguez de Guarenas, los días sábados, hijo de Sonia Margarita Aguilera (v) y de Ernesto José Machado Laya (v), residenciado en el Calvario, Barrio Copacabana, parte alta, Sector El Muro, Calle Principal, casa s/n (segundo callejón bajando las escaleras, a mano derecha, una casa en construcción), Guarenas, Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado KEITH RAMON MACHADO AGUILERA, que en fecha 24 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 6, el referido ciudadano en el sector denominado el Parador Gril, ubicado en Valle Verde Guarenas, expendiendo drogas, así mismo se le incautó en uno de sus bolsillos treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), producto de la presunta droga, y cinco envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos de sustancia de presunta droga. Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:
En fecha 03-06-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: KEITH RAMON MACHADO AGUILERA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de dos (02) años de libertad asistida y dos (02) años de reglas de conducta.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que estamos en presencia de un proceso que adolece de una cantidad de vicios que afectan su validez; así mismo rechaza la carga probatoria del ministerio público, ya que su defendido es inocente de las imputaciones realizadas, es víctima de un montaje policial, “le sembraron” la droga; que se oponía a la incorporación por su lectura de la Experticia realizada por los expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 354 COPP, independientemente que haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad. La defensa no promovió pruebas, por lo que se adhiere a las pruebas lícitas que el ministerio público presentó.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al adolescente quien manifestó ser y llamarse KEITH RAMON MACHADO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad V-19.155.386, venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 11-08-1985, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de sexto grado, en el Colegio Simón Rodríguez de Guarenas, los días sábados, hijo de Sonia Margarita Aguilera (v) y de Ernesto José Machado Laya (v), residenciado en el Calvario, Barrio Copacabana, parte alta, Sector El Muro, Calle Principal, casa s/n (segundo callejón bajando las escaleras, a mano derecha, una casa en construcción), Guarenas, Estado Miranda, a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí, exponiendo: “ese día presente venía de una fiesta del bloque 18 de menca, venía por valle verde, cuando venía pasando en eso llegaron los policías y pararon a tres personas; estaba un señor arreglando un carro, un muchacho y yo, me pare a saludar a mi amigo y en eso los policías vinieron dos para casa de nosotros y los otros se fueron a la venta de comida, me revisan y me dicen que me monte en la patrulla, le preguntó por qué me llevan detenido y me decían cállate, en eso se dan cuenta que yo era menor y me seguían diciendo cállate, me llevaron a la policía, es todo“. Seguidamente la ciudadana fiscal pregunto al adolescente respondiendo éste, ahorita estoy nada más estudiando; trabajaba como colector; en mi casa vivimos tres personas nada más porque estamos construyendo; eso fue por el sector de la valle verde, como a la una de la mañana; la fiesta era en menca; los funcionarios al momento de la aprehensión no me consiguieron nada, lo que me quitaron fueron 30.000 bolívares que tenía en el bolsillo; estaba vestido con un suéter negro, pantalón blue jeans, zapatos marrones casual, medias negras; venía caminando salude al muchacho y llegaron los policías; el muchacho estaba parado cerca de unos materos; normalmente llegó más o menos tarde, los sábados, es decir, los fines de semana, como trabajo en la semana, aprovecho para salir; porque en semana salgo como a las 8:00 8:30 p.m, de mi trabajo, no conozco la droga, no consumo esa cosa; lo que fumo es cigarrillo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien se abstuvo de interrogar al adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente, respondiendo éste, me llevan a mi sólo detenido; no se porque me llevaron detenido, no actué de manera grosera, yo estaba tranquilo, ellos no me pidieron la cédula al momento que se me acercaron; ellos llegaron corriendo, eran un hombre y una mujer, nos pararon, nos revisaron y a mi me dijeron móntate, la funcionaria era morena, el funcionario no lo recuerdo muy bien”.
Así las cosas, se hizo pasar a la funcionaria ELINA DEL VALLE CASTRO CLEMENTE, testigo ofrecido por el Ministerio Público quien luego de ser juramentada, expuso: que se encontraba de supervisión en el Municipio de Guarenas en compañía del funcionario Edgar Rivera, a bordo de la unidad 561, fueron abordados en la Calle Andrés Bello por parte de un ciudadano que no se quiso identificar por temor a represarías, informándoles que una persona de tez morena, pantalón blue jeans y suéter negro, se encontraba vendiendo vaina rara, y como él laboraba por allí no quería que ese sujeto estuviese por allí; se trasladaron al sitio donde verificaron la información ubicando a la persona antes descrita, siendo requisado por el funcionario Edgar Rivero, incautándole cinco envoltorios en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige o marfil, no ubicaron testigos por cuanto en el sitio había sólo indigentes.
A preguntas del Ministerio Público contestó, que eso fue el día 24-03-03, aproximadamente de 1:30 a 1:40 de la mañana, no recuerda el día de la semana; la aprehensión se realizó comenzando la calle R. García adyacente a Valle Verde, próximo al Parador Grill; la persona que les informó se les acercó como a la 1:00 de la mañana o menos, indicando que el ciudadano era Moreno, delgado, vestía camisa o suéter negro, no recuerda bien, pantalón blue jeans; su compañero le incautó cinco envoltorios de papel aluminio, entre la media y el zapato; el color de la media era negra, la persona aprehendida negó que lo que se le estaba incautando era de él; no se buscaron testigos porque alrededor lo que había eran indigentes; la persona que les informó se le solicitó la colaboración pero se negó por temor a futuras represalias; no trataron de buscar otros testigos debido a la acción rápida, el parador gril cierra tarde. No venían de ningún otro procedimiento, no cargan droga en la unidad.
A preguntas de la defensa pública respondió, que tiene laborando en la policía nueve años; el supervisor aparte de supervisar al personal, está para servir al público y verificar cualquier información que se les proporcione por las personas afectadas; su función fue supervisar el Municipio Plaza en ese mes; ella está un mes en Guatire y dos meses en el Municipio Zamora, su participación activa fue avistar al adolescente y observar cuando su compañero revisaba al mismo; su compañero es quien le da la voz de alto; la distancia desde donde se encontraba la persona que les informó y el lugar de la aprehensión no es muy lejos, ellos se encontraban en la Calle Andrés Bello, demoraron como diez minutos en llegar al sitio; no lograron identificar al informante por cuanto tenía temor a represalias; informó de esa situación a su superior inmediato; eran dos los que integraban la comisión; avistan al adolescente comenzando la Calle García estaba sentado en la acera, lo acompañaban dos personas que le llamamos indigentes, en el sitio había un vehículo accidentado y un ciudadano les dijo que era suyo, cuestión que no creyó porque no le era confiable el sujeto, además las demás personas que acompañaban al adolescente tampoco eran confiables, las medias eran negras y los zapatos creo eran negros; el adolescente tenía la droga en el pie derecho; además se le incautó la cantidad de 30.000 bolívares en monedas de bajo valor. No se le incautó ningún otro objeto de valor.
A preguntas de la Juez, contestó, el tiempo transcurrido desde que se recibe la información y se hace la aprehensión es aproximado, diez, treinta minutos, del sitio donde se encontraban al momento de ser abordados por el informante al sitio de los hechos no es muy lejos, no sabe decir el tiempo que transcurrió de un sitio al otro; no se utilizó como testigo al supuesto dueño del vehículo por cuanto consideró que era amigo del adolescente, las personas que acompañaban al adolescente fueron requisadas no se les consiguió nada; no sabe decir si había gente en el parador porque estaban por la parte de atrás y no se ve si hay gente; por la rapidez no se ubicaron testigos. El informante se desplazaba en un vehículo particular cuando nos les abordó.
De seguidos se le concedió la palabra al adolescente acusado a fin de exponer lo que a bien tenga en cuanto a lo declarado por la funcionaria, manifestó que el no se encontraba sentado que estaba pasando y saludo a su amigo, que había gente hasta decir basta, que no estaba con indigentes porque los indigentes no tienen carro.
Declaro el funcionario EDGAR FERNANDO RIVERA CEDEÑO, testigo ofrecido por el Ministerio Público quien luego de ser juramentado, expuso: que eso fue un lunes 24-03-03, como a la 1:30 de la mañana, se les acercó una persona que no se quiso identificar diciéndoles que una persona que se encontraba por el parador gril, vestido de pantalón azul, estaba vendiendo o intercambiando envoltorios por dinero, se trasladan al lugar avistando al ciudadano con las características mencionadas, proceden a la revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho treinta mil bolívares y en el pie derecho cinco envoltorios contentivos de una sustancia sólida de presunta droga, no encontrando testigos en el lugar ya que lo que había eran indigentes, se traslado el procedimiento al despacho donde fue identificado el adolescente quedando a la orden de la fiscalía.
A preguntas del Ministerio Público contestó, que es agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiene tres años laborando como funcionario público; eso fue el día 24-03-03, a la 1:30 de la mañana, cerca del parador grill, día lunes; la persona que les informa lo hace como a la 1:20 a 1:25, cuando llegamos al sitio ven al sujeto con las características señaladas, era un adolescente que se encontraba con los indigentes, al avistar la comisión policial se puso nervioso; estaba sentado en la acera, se paro, no sabia que decir; cuando lo detienen no sabían que era adolescente se enteran al momento de revisarlo; no solicitan la colaboración de testigos porque los únicos que estaban eran lo piedreros; se desplazaban de Arturo al lugar donde estaba el adolescente, no solicitaron colaboración policial porque si el adolescente avistaba alguna unidad podía botar lo que se le incautó, ese día no realizaron procedimiento con drogas, no portamos drogas en el vehículo.
A preguntas de la defensa pública respondió, que su nombre es Edgar Fernando Rivera Cedeño, es funcionario policial de Miranda, Región Nº 6, fueron abordados por una persona que se encontraba adyacente al terminal las clavellinas, dieron la vuelta en el terminal de las clavellinas salieron a Arturos y continuaron al lugar donde estaba el adolescente; cuando llegan al lugar el adolescente estaba con puros indigentes; le dieron la voz de alto a todos, los colaron manos a la pared y los revisaron; las otras personas tenían ropas sucias, rotas y el adolescente era el que se veía diferente de ellos; no los identificaron porque no portaban cédula y estaban drogados; había un vehículo pero no tenia dueño; habían varias personas indigentes; recuerda que había un vehículo pero nadie se identificó como dueño del mismo, no tiene conocimiento si el vehículo estaba accidentado; cuando abordan al adolescente y lo requisan le encontraron treinta mil bolívares en el bolsillo derecho, continuando la inspección le encontraron en el pie derecho la droga, tenia medias negras, zapatos marrón semi formal; le realizaron la requisa a las demás personas y no tenían nada; el tiempo transcurrido fue cosa de segundos, la persona les dice que supuestamente había una persona vendiendo droga, lo que hicieron fue verificar la información; estaban supervisando el área, estaban cumpliendo funciones de patrullaje.
A preguntas de la Juez, contestó, que no se percataron si habían personas en el parador porque ellos en la noche cierran la parte de atrás, las personas que estaban alrededor eran personas que estaban sucias y al preguntar por el dueño del vehículo no respondió nadie, no sabe explicar porque su compañera dice que demoraron de diez a treinta minutos en llegar al sitio, fue cuestión de segundos, no se le solicitó que exhibiera lo que tenia porque no sabían si el adolescente estaba armado, primero lo revisaron; antes de abordar al adolescente estaba sentado y cuando los vio se puso nervioso, al momento de darle la voz de alto se puso nervioso y no quería acatar la orden de alto; la distancia entre el lugar donde son abordados y el sitio de los hechos es como de 100 a 200 metros, a esa hora no hay trafico y llegaron rápidamente; llegaron en cuestión de segundos.
De seguidos se le concedió la palabra al adolescente acusado a fin de exponer lo que a bien tenga en cuanto a lo declarado por el funcionario, manifestando que el dueño del carro tenia las puertas abiertas cuando ellos llegaron, el señor estaba lleno de grasa porque estaba reparando el carro y el si manifestó ser el dueño del carro.
De seguidas se hizo pasar al experto: ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que le fue remitida una evidencia para realizar una experticia botánica, que la descripción de la muestra fueron cinco envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia compacta de color beige, que posteriormente se le realizó el estudio a la evidencia, a través del análisis de orientación y certeza arrojando como resultado que se correspondía a cocaína base crack, con un peso de cuatrocientos (400) miligramos. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante al folio 48 de la causa.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó que, actualmente se desempeñaba como Experto, que tiene dieciséis (16) años en la institución; que le fue presentado como evidencia cinco envoltorios elaborados en papel aluminio; se determinó que era cocaína base crack; la técnica utilizada fue análisis de orientación y de certeza; así como pruebas de coloración, se comparó con los patrones conocidos; la cocaína es un estimulante, acelera al individuo y luego cae en un bajón, motivo por el cual se ve en la necesidad de consumir más para poderse mantener bajos esos efectos estimulantes, generalmente el crack es una forma de presentación de la cocaína, el bazucó viene en forma de polvo el cual esta en desuso, el crack es más práctico las piedras rinden más para el consumo, se inhala llega más rápido al celebro, según los experimentos es más destructiva.
La defensa al interrogar al experto, contestó que trabajaba para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que tenía dieciséis (16) años laborando en esa institución; que la técnica utilizada en este caso fue determinar que sustancia era, arrojando como resultado cocaína base crack, el procedimiento utilizado no le permite determinar a quien pertenece la droga puesto que solamente les era remitida la evidencia. Cocaína viene en forma de clorhidrato es la más pura, más refinada y más cara, generalmente se usa inhalada o inyectada. Teóricamente la cantidad de consumo diario es de seis miligramos al día, es la dosis mínima de consumo.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que en el presente debate el ministerio publico considera que si bien es cierto se demostró que existe una sustancia ilícita, no menos cierto es que los funcionarios que realizaron las actuaciones en el presente procedimiento tuvieron contradicciones en sus declaraciones por lo que el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe solicita al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia absolutoria a favor del acusado.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que existen faltas de previsión y de certeza lo que hace que los mismos sean insuficientes para demostrar la participación de su defendido en los hechos imputados que se adhería a la petición fiscal.
Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que no deseaba agregar nada más porque ya todo estaba dicho y que era inocente.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, al acusado KEITH RAMON MACHADO AGUILERA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal Unipersonal de Juicio observa:
De la declaración rendida por el experto: ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia de la sustancia denominada Cocaína base crack, cuyo peso fue de cuatrocientos miligramos. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta al 48 de la causa.
De las declaraciones de los funcionarios ELINA DEL VALLE CASTRO CLEMENTE y EDGAR FERNANDO RIVERA CEDEÑO, adscritos a la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, Región Nº 6, cuyos testimonios fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observó reiteradas contradicciones en el testimonio de los mismos:
En primer lugar la funcionaria Elina Del Valle Castro, expresó claramente en el debate oral y privado que el informante se les acercó como a la 1:00 de la mañana, no ubicaron testigos porque lo que había era indigentes, no logrando explicar porque no ubicaron los testigos en el Parador Gril si estaba laborando a esa hora y habían personas dentro del mismo, que la acción fue rápida y a preguntas de la defensa indicó que la distancia no era lejos de un sitio a otro, que demoraron como de diez a treinta minutos y su compañero Edgar Fernando Rivera Cedeño, indica que fue cuestión de segundos, declaró igualmente la funcionaria Elina que ciertamente había un vehículo accidentado pero que la persona que manifestaba ser su dueño no le era confiable a ella, y su compañero expresó que ninguna persona se identificó como dueño del vehículo, lo cual conlleva a estimar que lo declarado por el adolescente acusado es cierto, por cuanto el mismo indicó que había un ciudadano arreglando un vehículo que tenía accidentado, que era mentira que fuera indigente, desvirtuando lo afirmado por los funcionarios aprehensores quienes se contradicen en sus declaraciones. Lo cual conlleva necesariamente a desestimar las declaraciones de los funcionarios aprehensores antes señalados.
Es de observarse que el procedimiento realizado por los funcionarios es irregular amén de estar en evidente contradicción entre ambos. Quien aquí decide considera, que tales declaraciones generan dudas, claro, no es que se pretenda que sus declaraciones sean iguales, pero las mismas deben presentar cierta similitud, no tanto en la redacción, pero si en los detalles, porque fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento, lo cual conlleva necesariamente a producir un fuerte escepticismo en cuanto a la veracidad de las mismas y como consecuencia dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado KEITH RAMON MACHADO AGUILERA, es decir, por ausencia de pruebas sólidas y determinantes de la misma, razón por la cual este Sentenciador desestima sus testimonios, no sólo por los anteriores razonamientos, sino además porque no se corresponden entre sí.
En segundo lugar, cuando analizamos el caso que nos ocupa, observamos que el procedimiento se realizó, bajo vías jurídicas diferentes a las especificadas en la norma que rige al proceso penal, apoyándose los funcionarios ELINA DEL VALLE CASTRO CLEMENTE y EDGAR FERNANDO RIVERA CEDEÑO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en argumentar la imposibilidad de la ubicación de los testigos, es decir, obviaron la presencia de testigos antes de proceder a la revisión del adolescente acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De modo tal, y por cuanto las demás circunstancias que rodearon el hecho, y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, no quedaron muy claras, pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, que los hechos imputados al acusado KEITH RAMON MACHADO AGUILERA, como lo es: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudo ser atribuido al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostrara su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso perfectamente el Principio Universal del In dubio pro-reo, es decir, la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la cual el Ministerio Público en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley, y como parte de buena fe, al momento de esgrimir sus conclusiones solicitó a este Juzgado emitiera sentencia absolutoria a su favor, motivo por el cual este sentenciador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente KEITH RAMON MACHADO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad V-19.155.386, venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 11-08-1985, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de sexto grado, en el Colegio Simón Rodríguez de Guarenas, los días sábados, hijo de Sonia Margarita Aguilera (v) y de Ernesto José Machado Laya (v), residenciado en el Calvario, Barrio Copacabana, parte alta, Sector El Muro, Calle Principal, casa s/n (segundo callejón bajando las escaleras, a mano derecha, una casa en construcción), Guarenas, Estado Miranda por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EVP.-
CAUSA: 1JU-67-03.
|