REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guatire, veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003)
193º y 144º

CAUSA. N º 1E-112-01-1E-229-03
JOVEN: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA PRIVADA, DR. FRANCISCO FERRER GONZALEZ Y DR.
DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6 en sus literales 1,2,3 Eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previstos en los artículos 219, 278 y 260 todos del Código Penal Vigente.-
VICTIMAS: HERGUETA GONZALEZ ADRIAN RICARDO Y LA COLECTIVIDAD.

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Ejecución, por el ciudadano Dr. FRANCISCO FERRER GONZALEZ en su condición de Defensor Privado del joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), mediante el cual interpone Recurso de Revocación y subsidiariamente el Recurso de Apelación, todo conforme a lo establecido en los artículos 607.608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 433,443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09-06-03, en la cual se ordena el ingreso del joven en comento al Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, procede esta Juzgadora a emitir los siguientes pronunciamientos:

El joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), nació en fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por lo que cuenta en los actuales momentos con la edad de Dieciocho años.-

El artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

Artículo 641.- Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor…”.-

Al determinar cuando procede el internamiento de un joven adulto en un Centro destinado para la reclusión de adolescentes, según las normas transcritas, deberá tenerse en cuenta, lo siguiente:

1.-) RECOMENDACIONES DEL EQUIPO TECNICO DEL ESTABLECIMIENTO:

Las mismas no rielan al expediente, sin embargo, a los folios 96 al 101 riela Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Gloria Narváez, F.V.P. 1462, en el cual deja constancia entre otras cosas: “….Desde que el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), ingresa simula una aparente conducta ajustada a la normativa, actuando de manera solapada, realizando comentarios a otros jóvenes de lo fácil que en otras ocasiones junto con otros jóvenes planearon un motín, destruyendo las instalaciones…..Es decir, que fomenta e incita en otros jóvenes conductas negativas y contrarias a la normativa del Centro, según el reporte de los instructores y supervisores Reeducacionales…”.-

2.-) TIPO DE INFRACCION COMETIDA:

En el caso de autos el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 219, 260 y 278 del Código Penal.-

3.-) CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO:

De las actas que integran el expediente se observa que el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) en fecha 29 de marzo de 2001 bajo amenazas de muerte procedió a despojar a la víctima de un vehículo y el mismo al momento de suscitarse los hechos portaba un arma de fuego. Asimismo en fecha 07 de marzo de 2003 el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) quien se encontraba evadido del Servicio .Estadal de .Protección Integral a la Niñez y a la .Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y sobre quien pesaba orden de captura de fecha 14 de enero de 2003 por uno de los delitos Contra las Personas emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Adolescente, al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Municipio Plaza agredió físicamente a los funcionarios, hechos estos que fueron admitidos por el joven y por lo cual se procedió a la imposición de la sanción respectiva.-

4.-) CIRCUNSTANCIAS DEL AUTOR:

La conducta del joven después de haber sido sancionado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no ha sido cónsona con las reglas del Proceso Penal, evadió el cumplimiento de la sanción durante más de un año; siendo un joven que a nivel de pruebas psicológicas se proyecta con una personalidad introvertida con elementos socio-páticos donde se observa que tiende a evadir la responsabilidad de sus actos, por su baja tolerancia a la frustración, debido a que sus padres siempre complacieron sus deseos, caprichos sin corregir sus actuaciones negativas y reforzar positivamente sus conductas prosociales, el joven posee dificultad en el control de sus impulsos, por lo que es seguidor y tiende a la agresividad. De los autos no hay evidencia alguna que el joven asumiera las consecuencias de la sentencia condenatoria dictada en su contra.-

En definitiva, ninguno de los supuestos mencionados están acreditados en el expediente, para justificar la permanencia del joven en un centro de internamiento para adolescentes, debiéndose tomar en consideración lo previsto en este sentido en los instrumentos Internacionales vinculados con la materia como lo son las Reglas de Beijing, las Reglas de Riyadh y la propia Convención sobre los Derechos del Niño, donde igualmente se consagra la excepcionalidad que regula nuestra Ley Especial, asimismo el principio del Interés Superior del Niño y particularmente del adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b” y “d”, donde sin lugar a dudas deberá prevalecer el interés del adolescente privado de su libertad ante el interés del joven adulto que se encuentra en iguales condiciones, cuya discriminación en el tipo de centro no ha sido establecida a capricho por el Legislador, sino todo lo contrario, la madurez de los adolescentes frente a la de los jóvenes adultos, es diferente, tanto es así que a partir de los dieciocho (18) años las penas son en comparación a las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mayor cuantía.-

Igualmente observa este Tribunal que al ordenarse el traslado del joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) al Internado Judicial Región Capital El Rodeo, se ordenó al Director del mencionado Internado la separación del joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) de la población adulta allí recluida para de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 631 literal “d” y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al efecto se libró oficio N º 03-58; asimismo se ordenó la práctica del Plan Individual previsto en el artículo 633 eiusdem para lograr los objetivos y fines previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal, Extensión Barlovento, Sección de Adolescente, del Estado Miranda, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, interpuesto por el ciudadano DR. FRANCISCO FERRER GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-06-2003. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.



LA SECRETARIA,


DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO



Exp. Nº 1E112-01-229-03(acumulados)
ZBH/YHM.