REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guatire, 06 de Junio del año 2.003
193º y 144º

Causa N° 1E228-03

Adolescente: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.).

FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. OMAR JIMENEZ

Defensa: DRA. CAROLINA PARRA (Defensora Pública Octava
Especializado)

Victima: URBINA MOLINA DAVID ALEJANDRO.

Delito: ROBO AGRAVADO (Artículo 460 del Código Penal).


Procede este juzgado de Ejecución de conformidad con lo previsto en los Artículos 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar cómputo de los días en que el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), estará cumpliendo la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuera impuesta en fecha 20-05-03 por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Barlovento, Estado Miranda, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano URBINA MOLINA DAVID ALEJANDRO, por un periodo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.

Asimismo consta en autos que el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), según Acta Policial cursante al folio N° 05 del presente expediente, es detenido preventivamente en fecha 11 de Abril de 2.003 y desde esta fecha se comienza a computar su detención hasta el día de hoy 06 de Junio de 2.003, es decir, lleva detenido UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS privado de su libertad.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”

Ahora bien descontando el tiempo de detención preventiva en el que ha permanecido privado de su libertad el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), es decir UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este que de conformidad con el artículo 622 Parágrafo Segundo, debe ser computado al tiempo de la sanción impuesta UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS de Privación de Libertad, la cual culminará en su totalidad el día 11 de Agosto del año 2.004. Notifíquese a las partes y librese oficio notificando al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 1” del presente cómputo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

EXP: Nº 1E228-03
ZBH/YHM/lp.